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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 232

Texto

     Artículo 232.- Continuación provisional de
actividades económicas. La continuación provisional de
actividades económicas del Deudor se regirá por las
siguientes disposiciones:
     1) El Liquidador deberá informar al tribunal y a la
Superintendencia las razones que justifiquen su decisión,
los bienes adscritos a la continuación provisional y la
fecha exacta de su inicio. Estas comunicaciones deberán
efectuarse al día siguiente de aquél en que el Liquidador
disponga la continuación.
     2) La administración de la continuación provisional
de actividades económicas recaerá exclusivamente en el
Liquidador, quien tendrá derecho a percibir un honorario
adicional por esa gestión. El monto a percibir será
determinado en la Junta de Acreedores Constitutiva y, en
caso de desacuerdo, por el tribunal, en la misma Junta y sin
ulterior recurso.
     3) En la Junta de Acreedores Constitutiva el Liquidador
deberá presentar a los acreedores un informe pormenorizado
acerca de todas las operaciones ejecutadas en el desarrollo
de la continuación provisional de actividades económicas,
conjuntamente con un detalle de los ingresos y egresos del
período y un resumen sobre la situación tributaria de la
continuación referida.
     Una vez recibido el informe del Liquidador la Junta de
Acreedores podrá acordar la continuación definitiva de
dichas actividades, en cuyo caso regirán las disposiciones
del artículo siguiente.