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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 215

Texto

     Artículo 215.- Comisión del Martillero Concursal. El
Martillero Concursal percibirá una comisión única por el
ejercicio de sus funciones, equivalente a un porcentaje
sobre el monto total de realización de los bienes
encargados rematar. Esta comisión será de cargo del
adjudicatario.
     La comisión señalada no podrá exceder de un 2% sobre
el monto total de realización de bienes inmuebles y de un
7% sobre el monto total de realización de bienes muebles.
     La Junta de Acreedores, con Quórum Calificado, podrá
acordar aumentar la comisión correspondiente a un
Martillero Concursal, en cuyo caso el aumento será de cargo
del acreedor o acreedores que expresamente lo consientan. El
señalado aumento de comisión deberá consignarse en el
acuerdo de venta al martillo.
     Cualquier contravención a este artículo será
sancionada conforme al artículo 27 de esta ley.
     A los Martilleros Concursales no les serán aplicables
las comisiones reguladas en la ley Nº 18.118.