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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 210

Texto

     Artículo 210.- Silencio de los acreedores. Los bienes
cuya forma de enajenación no hubiere sido acordada por los
acreedores dentro de los sesenta días contados desde la
fecha de la Junta Constitutiva o desde la notificación del
acta de incautación del activo correspondiente en caso que
ésta se practicare con posterioridad, se enajenarán
necesariamente de acuerdo a las reglas de la realización
sumaria o simplificada. El Liquidador deberá dejar
constancia de esta circunstancia en el expediente y, desde
la fecha en que el tribunal lo tenga presente, se contará
el plazo para enajenar previsto en la letra h) del artículo
204.