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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 187

Texto

     Artículo 187.- Mandato para asistir a Juntas de
Acreedores. La asistencia de los acreedores y del Deudor a
las Juntas de Acreedores que se celebren podrá ser personal
o a través de mandatario. A las Juntas de Acreedores que se
celebren ante el tribunal, los acreedores deberán
comparecer debidamente representados conforme a lo dispuesto
en los artículos 6º y 7º del Código de Procedimiento
Civil.
     El mandato deberá constar en instrumento público o
privado y, en este último caso, la firma del mandante
deberá ser autorizada por el secretario del tribunal
competente o por un ministro de fe.
     Se entenderá que el mandatario tiene idénticas
facultades que las de su mandante y se tendrá por no
escrita cualquier limitación que hubiere podido
establecerse en el mandato. El mandatario podrá votar todos
los acuerdos que sean presentados en cada una de las Juntas
de Acreedores que se celebren.
     Se prohíbe otorgar mandato para asistir a Juntas de
Acreedores a más de una persona, salvo para el caso de su
reemplazo, pero un mismo mandatario puede serlo de uno o
más acreedores.