ley 20.720, artículo 180
Texto
Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores celebradas de conformidad a las disposiciones del presente Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.