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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 180

Texto

   
     Artículo 180.- De las Juntas de Acreedores. Los
acreedores adoptarán los acuerdos en Juntas de Acreedores
celebradas de conformidad a las disposiciones del presente
Párrafo, las que se denominarán, según corresponda, Junta
Constitutiva, Juntas Ordinarias y Juntas Extraordinarias.