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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 179

Texto

     Artículo 179.- De la verificación extraordinaria de
créditos. Los acreedores que no hayan verificado sus
créditos en el período ordinario, podrán hacerlo mientras
no esté firme y ejecutoriada la Cuenta Final de
Administración del Liquidador, para ser considerados sólo
en los repartos futuros, y deberán aceptar todo lo obrado
con anterioridad.
     Los créditos verificados extraordinariamente podrán
ser objetados o impugnados en conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 174 y 175, dentro del plazo de
diez días contado desde la notificación de su
verificación en el Boletín Concursal.