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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 169

Texto

     Artículo 169.- Deber de colaboración del Deudor. El
Deudor deberá indicar y poner a disposición del Liquidador
todos sus bienes y antecedentes. En caso que el Deudor se
negare o no pudiere dar cumplimiento a lo anterior, el deber
recaerá en cualquiera de sus administradores, si los
hubiera.
     Sin perjuicio de lo anterior, el Liquidador podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de
oposición del Deudor o de sus administradores, para lo cual
bastará la exhibición de copia autorizada de la
Resolución de Liquidación al jefe de turno de la
respectiva unidad de Carabineros de Chile.