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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 152

Texto

     Artículo 152.- Reivindicación de mercaderías.
Podrán ser también reivindicadas, en todo o en parte y
mientras puedan ser identificadas, las mercaderías
consignadas al Deudor a título de depósito, comisión de
venta o a cualquier otro que no transfiera el dominio.
     Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas
podrá reivindicar el precio o la parte del precio que no
hubiere sido pagado o compensado entre el Deudor y el
comprador a la fecha de la Resolución de Liquidación.
     No se entiende pagado el precio por la simple dación
de documentos de crédito, firmados o transferidos por el
comprador a favor del Deudor. Si existieren tales documentos
en poder de éste, el propietario podrá reivindicarlos,
siempre que acredite su origen e identidad.