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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 147

Texto

     Artículo 147.- Juicios iniciados por el Deudor. Las
demandas que se hubieren interpuesto por el Deudor antes de
la Resolución de Liquidación, para controvertir la
validez, legitimidad o procedencia de los créditos
justificativos de la Liquidación Forzosa deberán
acumularse al Procedimiento Concursal de Liquidación.
     Si en tales juicios las alegaciones del Deudor fueren
similares a las de su oposición, planteada de conformidad
al artículo 121, el tribunal que esté conociendo del
Procedimiento Concursal de Liquidación deberá resolver
ambas controversias en un mismo fallo. En lo meramente
procesal, prevalecerán las disposiciones propias del juicio
de oposición.