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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 140

Texto

     Artículo 140.- Compensaciones. La dictación de la
Resolución de Liquidación impide toda compensación que no
hubiere operado antes por el ministerio de la ley, entre las
obligaciones recíprocas del Deudor y los acreedores, salvo
que se trate de obligaciones conexas, derivadas de un mismo
contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles
en diferentes plazos.
     Para estos efectos, se entenderá que revisten el
carácter de obligaciones conexas aquellas que, aun siendo
en distinta moneda, emanen de operaciones de derivados,
tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros
instrumentos o contratos de derivados suscritos entre las
mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley chilena
o extranjera, al amparo de un mismo convenio marco de
contratación de los reconocidos por el Banco Central y que
incluyan un acuerdo de compensación en caso de Liquidación
Voluntaria o de Liquidación Forzosa. El Banco Central de
Chile podrá determinar los términos y condiciones
generales de los convenios marco de contratación referidos
en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro
inversionista institucional, considerando para ello los
convenios de general aceptación en los mercados
internacionales.
     Cada una de las obligaciones que emanen de operaciones
de derivados efectuadas en la forma antedicha, se entenderá
de plazo vencido, líquida y actualmente exigible a la fecha
de la dictación de la Resolución de Liquidación y su
valor se calculará a dicha fecha de acuerdo a sus términos
y condiciones. Luego, las compensaciones que operen por
aplicación del inciso precedente serán calculadas y
ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
     Tratándose de los convenios marco en que sea parte una
empresa bancaria o cualquier otro inversionista
institucional, las causales de terminación y exigibilidad
anticipada que digan relación con inestabilidad financiera,
administración deficiente u otras situaciones anteriores a
la liquidación forzosa de esas entidades que señale la
regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo
podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que
establezca dicha normativa, el que será fijado considerando
las recomendaciones y mejores prácticas internacionales
sobre la materia. En caso que la posición contractual de la
entidad afectada por la situación descrita precedentemente
sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las
operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán
sus términos y condiciones de vigencia originalmente
estipulados.
     En caso que una de las partes sea un banco establecido
en Chile, sólo procederá dicha compensación tratándose
de operaciones con productos derivados cuyos términos y
condiciones se encuentren autorizados por el Banco Central
de Chile.