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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 139

Texto

     Artículo 139.- Reajuste y cálculo de intereses. En
virtud de la dictación de la Resolución de Liquidación y
desde la fecha de ésta, las acreencias del Deudor, vencidas
y las actualizadas de conformidad con el artículo 137:
     1) Se reajustarán y devengarán intereses según lo
pactado en la convención, en el caso del número 1) del
artículo 137.
     2) Se reajustarán según lo pactado, en el caso del
número 2) del mismo artículo.
     3) Devengarán intereses corrientes para operaciones de
crédito de dinero no reajustables en el caso de los
números 3) y 4) del artículo 137.
     El Liquidador podrá impugnar los intereses pactados en
caso de estimarlos excesivos.
     Las obligaciones contraídas en moneda extranjera se
pagarán en la misma moneda establecida en la convención y
devengarán el interés pactado en ella.
     Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán de
iguales preferencias que el respectivo capital al cual
acceden.
     Sin embargo, los intereses que se devenguen con
posterioridad a la dictación de la Resolución de
Liquidación quedarán pospuestos para su pago hasta que se
pague el capital de los demás créditos en el Procedimiento
Concursal de Liquidación.