Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 130

Texto

   
     Artículo 130.- Administración de bienes. Desde la
dictación de la Resolución de Liquidación se producirán
los siguientes efectos en relación al Deudor y a sus
bienes:
     1) Quedará inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes, esto es,
aquellos sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación
y existentes en su patrimonio a la época de la dictación
de esta resolución, excluidos aquellos que la ley declare
inembargables. Su administración pasará de pleno derecho
al Liquidador.
     En consecuencia, serán nulos los actos y contratos
posteriores que el Deudor ejecute o celebre en relación a
estos bienes.
     2) No perderá el dominio sobre sus bienes, sino sólo
la facultad de disposición sobre ellos y sobre sus frutos.
     3) No podrá comparecer en juicio como demandante ni
como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del
Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar
como coadyuvante.
     4) Podrá interponer por sí todas las acciones que se
refieran exclusivamente a su persona y que tengan por objeto
derechos inherentes a ella. Tampoco será privado del
ejercicio de sus derechos civiles, ni se le impondrán
inhabilidades especiales sino en los casos expresamente
determinados por las leyes.
     5) En caso de negligencia del Liquidador, podrá
solicitar al tribunal que ordene la ejecución de las
providencias conservativas que fueren pertinentes.