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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 129

Texto

     Artículo 129.- Resolución de Liquidación. La
Resolución de Liquidación contendrá, además de lo
establecido en los artículos 169 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
     1) En caso de ser procedente, las consideraciones de
hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo
de las excepciones opuestas por el Deudor.
     2) La determinación de si el Deudor es una Empresa
Deudora, individualizándola.
     3) La designación de un Liquidador titular y de uno
suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a
lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al
Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus
libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste,
para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la
exhibición de la copia autorizada de la Resolución de
Liquidación.
     4) La orden para que las oficinas de correos entreguen
al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el
Deudor.
     5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de
Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor
que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros
tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones
legales.
     6) La advertencia al público que no pague ni entregue
mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y
entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o
documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan,
dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.
     7) La orden de informar a todos los acreedores
residentes en el territorio de la República que tienen el
plazo de treinta días contado desde la fecha de la
publicación de la Resolución de Liquidación, para que se
presenten con los documentos justificativos de sus créditos
bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del
juicio sin nueva citación.
     8) La orden de notificar, por el medio más expedito
posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que
se hallen fuera del territorio de la República.
     9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación
en los conservadores de bienes raíces correspondientes a
cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de
anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa
Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.
     10) La indicación precisa del lugar, día y hora en
que se celebrará la primera Junta de Acreedores.
     La Resolución de Liquidación se notificará al
Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su
publicación en el Boletín Concursal y contra ella
procederá únicamente el recurso de apelación, el que se
concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de
preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y
para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia
no procederá recurso alguno, sea ordinario o
extraordinario.