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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 128

Texto

     Artículo 128.- De la sentencia definitiva. La
sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor
deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella,
cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia
procederá únicamente el recurso de apelación, el que se
concederá en ambos efectos y gozará de preferencia
extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista
y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá
recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.
     La sentencia definitiva que rechace la oposición del
Deudor ordenará su liquidación en los términos del
artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en
conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118
cesará en su cargo.
     Acogida la oposición del Deudor, éste podrá demandar
indemnización de perjuicios al demandante, a su
representante legal, o al administrador solicitante, si
probare que procedió culpable o dolosamente.