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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 126

Texto

     Artículo 126.- Audiencia de Prueba. A la hora
decretada y con las partes que asistan, se rendirá la
prueba declarada admisible en el siguiente orden:
confesional y testimonial, iniciándose por la ofrecida por
el Deudor.
     Sólo se admitirá la declaración de dos testigos por
cada parte respecto de cada punto de prueba. Serán
aplicables las reglas de los artículos 356 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil respecto de la rendición de
la prueba testimonial y lo dispuesto en los artículos 385 y
siguientes del mismo Código en relación a la prueba
confesional.
     Concluida la recepción de la prueba, las partes
formularán verbal y brevemente las observaciones que el
examen de la misma les sugiera, de un modo preciso y
concreto.
     La Audiencia de Prueba terminará con la firma de un
acta por los asistentes, el juez y el secretario del
tribunal. Desde aquel momento, las partes asistentes y las
que no hayan asistido se entenderán citadas y notificadas
de pleno derecho a la Audiencia de Fallo, la que deberá
celebrarse al décimo día contado desde el término de la
Audiencia de Prueba, existan o no diligencias pendientes,
debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
     Las pruebas señaladas se apreciaran por el tribunal de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.