Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 124

Texto

     Artículo 124.- Trámites probatorios. Una vez
decretada la oposición, el tribunal competente:
     1) Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que requieran ser probados para una adecuada
resolución de la controversia, recibirá la causa a prueba
y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá recaer.
Dicha resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición por las partes, el que deberá interponerse
dentro de tercero día. En caso contrario, citará a las
partes a la Audiencia de Fallo.
     2) Una vez recibida la causa a prueba y fijados los
puntos sobre los cuales deberá recaer:
     a) Se pronunciará acerca de la admisibilidad y
pertinencia de las pruebas ofrecidas;
     b) Tratándose de prueba pericial, el tribunal
determinará la calidad del perito y los puntos sobre los
cuales deberá pronunciarse, instando a las partes para que
acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito deberá
ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se
fijará un plazo de siete días para que el perito evacue su
informe. No será necesario en estos casos practicar la
audiencia de reconocimiento.
     c) Concederá al acreedor demandante la oportunidad de
ofrecer prueba, la que deberá ser singularizada y
acompañada al día siguiente. La resolución acerca de la
admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor
deberá ser pronunciada antes de la Audiencia de Prueba.
Contra lo resuelto, el Deudor podrá interponer un recurso
de reposición en la forma prevista en el artículo 125,
tramitándose tal petición como cuestión previa.
     3) Citará a las partes a una Audiencia de Prueba, la
que deberá tener lugar al quinto día siguiente, debiendo
indicar la fecha y la hora de celebración. Las partes se
entenderán notificadas en ese mismo acto.
     En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por
haberse acogido la reposición señalada en el número 1)
anterior, el tribunal deberá resolver la admisibilidad o
pertinencia de las nuevas pruebas antes de la Audiencia de
Prueba señalada en el artículo 126.