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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 111

Texto

     Artículo 111.- Impugnación. Podrán impugnar el
Acuerdo Simplificado los acreedores disidentes y aquellos
que demuestren haber sido omitidos de los antecedentes
previstos en el artículo 107, siempre y cuando la
impugnación se funde en alguna de las causales establecidas
en el artículo 85 respecto de los Acuerdos de
Reorganización Judicial, o bien en la existencia, los
montos y las preferencias de sus créditos.
     La impugnación deberá presentarse ante el tribunal
competente dentro de los diez días siguientes a la
publicación del Acuerdo Simplificado efectuada conforme al
artículo anterior. Una copia de la impugnación señalada y
de los antecedentes correspondientes deberán ser publicados
en el Boletín Concursal por el Veedor.
     Las impugnaciones al Acuerdo Simplificado se
tramitarán como incidente y se fallarán conjuntamente en
una audiencia única, que el tribunal citará para tal
efecto y que se celebrará dentro de los diez días
siguientes de vencido el plazo para impugnar. Esta audiencia
será verbal y se llevará a cabo con los que asistan. La
resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones se
publicará en el Boletín Concursal y será apelable en el
solo efecto devolutivo.