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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 97

Texto

  
     Artículo 97.- Nulidad del Acuerdo. No se admitirán
otras acciones en contra del Acuerdo que las fundadas en la
ocultación o exageración del activo o del pasivo y de las
que se hubiere tomado conocimiento después de haber vencido
el plazo para impugnar el Acuerdo.
     La declaración de nulidad del Acuerdo extingue de
pleno derecho las cauciones que lo garantizan.
     Las acciones de nulidad del Acuerdo podrán
interponerse por cualquier interesado y prescribirán en el
plazo de un año contado desde la fecha en que aquél
comenzó a regir.