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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 83

Texto

     Artículo 83.- Modificación del Acuerdo. Las
modificaciones al Acuerdo deberán adoptarse por el Deudor y
los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus
respectivas clases o categorías, conforme al mismo
procedimiento y mayorías exigidas en el artículo 79.
     No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la
constitución de una Comisión de Acreedores podrá
facultarla para modificarlo con el quórum de aprobación
que el mismo Acuerdo determine, el que en ningún caso
podrá ser inferior al Quórum Simple.
     La modificación podrá recaer sobre todo o parte del
contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de
acreedor, su clase o categoría, diferencias entre
acreedores de igual clase o categoría, monto de sus
créditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias
que el Acuerdo determine como no modificables por la
Comisión de Acreedores.
     En las Juntas de Acreedores que se celebren con
posterioridad a la aprobación del Acuerdo por el tribunal,
el derecho a voto se determinará en conformidad al
artículo 78. No tendrán derecho a voto los acreedores que
tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.