Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 73

Texto

     Artículo 73.- Operaciones de comercio exterior. Los
que financien operaciones de comercio exterior de la Empresa
Deudora se pagarán preferentemente en las fechas
originalmente convenidas, siempre que esos acreedores
mantengan las líneas de financiamiento u otorguen nuevos
créditos para este tipo de operaciones, circunstancia que
deberá acreditar el Veedor.
     En caso que no se suscribiere el Acuerdo de
Reorganización Judicial y, en consecuencia, se dictare la
Resolución de Liquidación de la Empresa Deudora, los
créditos provenientes de estas operaciones de comercio
exterior se pagarán con la preferencia establecida en el
número 4 del artículo 2472 del Código Civil.