Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 52

Texto

     Artículo 52.- De la objeción. Podrán objetar la
Cuenta Final de Administración del Liquidador el Deudor,
cualquier acreedor y la Superintendencia.
     Las objeciones se presentarán ante la Superintendencia
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se
celebró o debió celebrarse la respectiva Junta de
Acreedores. Si el objetante fuese la Superintendencia, su
objeción será publicada en el Boletín Concursal en el
mismo plazo antes señalado.
     En caso de no deducirse objeciones oportunamente, el
Liquidador o la Superintendencia solicitarán al tribunal
competente que tenga por aprobada la Cuenta Final de
Administración para todos los efectos legales.
     Si se presentaren objeciones, se observarán las normas
que siguen:
     1) Una vez vencido el plazo señalado en el inciso
segundo, la Superintendencia requerirá informe al
Liquidador de todas las objeciones presentadas o publicadas
en una única resolución, la que se notificará por correo
electrónico al Liquidador y se publicará en el Boletín
Concursal.
     2) El Liquidador dispondrá de diez días contados
desde la notificación de la resolución antes indicada para
contestar en una sola presentación todas las objeciones
planteadas. En su presentación, el Liquidador podrá
incluir correcciones a la Cuenta Final de Administración
objetada, caso en el cual acompañará el texto definitivo
que las refleje.
     3) Si el Liquidador no efectúa presentación alguna en
el plazo antes indicado, se entenderá suspendido de pleno
derecho para asumir en los procedimientos regidos por esta
ley mientras la o las objeciones no sean resueltas.
     4) Transcurrido el plazo señalado en el número 2), se
haya presentado o no el informe del Liquidador, los
objetantes dispondrán de tres días para insistir en sus
objeciones.
     5) Si no se presentaren insistencias, se tendrá por
aprobada la Cuenta Final de Administración.
     6) En caso de insistencia, la Superintendencia
remitirá al tribunal competente, dentro del plazo de diez
días, un informe que contendrá las objeciones planteadas,
la contestación del Liquidador si la hubiere, y su opinión
en cuanto a si los hechos afectan decisivamente el
patrimonio concursado, si implican un grave perjuicio para
los acreedores y/o el Deudor, o si reflejan una manifiesta e
inexcusable inobservancia del Liquidador a su deber de
cuidado. El referido informe establecerá si el Liquidador
quedará suspendido para asumir en nuevos Procedimientos
Concursales.
     7) El tribunal competente apreciará los antecedentes
aportados de acuerdo a las normas de la sana crítica y
pronunciará su resolución dentro de los quince días
siguientes a la entrega del informe que indica el número
anterior.
     8) Si la resolución desechare en todas sus partes la o
las objeciones deducidas, condenará al o los objetantes en
costas, quienes responderán solidariamente de ellas, salvo
que el tribunal competente estime que hubo motivo plausible
para litigar. La misma regla se aplicará en caso que la
resolución rechace una o más objeciones y acoja otras,
respondiendo solidariamente todas las partes vencidas de la
condena en costas. Tratándose del Deudor, responderán
solidariamente de esas costas su abogado patrocinante y sus
mandatarios judiciales.
     9) La resolución del tribunal competente que acoja una
o más objeciones insistidas, señalará las medidas que el
Liquidador deberá ejecutar para subsanar, reparar o
corregir los defectos advertidos. Si la resolución rechaza
la Cuenta Final de Administración deberá designar al
Liquidador suplente como titular, de acuerdo con lo
establecido en el inciso segundo del artículo 38.
     Contra esta resolución procederá el recurso de
apelación, el que se concederá en el solo efecto
devolutivo. Contra la resolución que rechace una o más
objeciones insistidas no procederá recurso alguno.
     Una vez firme la sentencia que rechace la Cuenta Final
de Administración, la Superintendencia excluirá al
Liquidador de la Nómina de Liquidadores, de conformidad a
lo establecido en el artículo 34 de esta ley.