Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 39

Texto

     Artículo 39.- Honorarios del Liquidador. Los
honorarios a percibir por los Liquidadores en los
Procedimientos Concursales de Liquidación a su cargo se
sujetarán a las disposiciones siguientes:

     1) Se determinarán de conformidad a la tabla
progresiva por tramos prevista en el artículo siguiente.
     2) Tendrán la naturaleza de remuneración única y de
gasto de administración del Procedimiento Concursal de
Liquidación para todos los efectos legales a que hubiere
lugar.
     Serán de cargo del Liquidador todos los gastos
correspondientes al ejercicio de su cargo, así como los
honorarios de todos sus asesores jurídicos, técnicos,
administrativos o de cualquier otra índole que hubiere
contratado para el desarrollo de su actividad.
     Si el domicilio del Deudor fuere distinto al del
Liquidador, los gastos de traslado y otros necesarios para
el Procedimiento Concursal de Liquidación se considerarán
gastos de administración y deberán ser ratificados por la
Junta o, en subsidio, por el tribunal competente.
     3) No se incluirán aquellos honorarios que se
devenguen en caso de la continuación de actividades
económicas del Deudor en los términos de los artículos
232 y 233 de esta ley.
     4) Sólo podrán pagarse honorarios adicionales si los
acreedores lo acuerdan en Junta de Acreedores. El pago de
este aumento será de cargo exclusivo de aquellos acreedores
que lo hubieren votado favorablemente.
     5) Los honorarios se calcularán considerando los
montos reservados de conformidad a lo dispuesto en los
números 2 y 3 del artículo 247, pero sólo se pagarán los
correspondientes a los fondos efectivamente repartidos de
acuerdo a la tabla progresiva por tramos prevista en el
artículo siguiente.
     6) El Liquidador deberá retener en instrumentos de
renta fija, a nombre del Deudor sujeto a un Procedimiento
Concursal de Liquidación, el 10% del honorario que le
correspondería percibir en cada reparto. Estos honorarios
sólo podrán ingresar al patrimonio del Liquidador una vez
presentada la Cuenta Final de Administración, conforme a lo
dispuesto en los artículos 49 y siguientes. Si la señalada
cuenta es rechazada por sentencia firme, estos fondos serán
restituidos a la masa, debiendo ser destinados para el pago
de los honorarios del nuevo Liquidador designado en caso que
no hubiere fondos por repartir.
     7) Podrán acordarse en Junta de Acreedores, con
Quórum Simple, anticipos de honorarios al Liquidador, los
que no podrán exceder del 10% de los ingresos en dinero
efectivo que haya producido el Procedimiento Concursal de
Liquidación al momento del anticipo.
     8) Si el Liquidador cesa anticipadamente en el cargo
conforme al artículo 38, sus honorarios y los de quien lo
reemplace serán acordados entre el Liquidador respectivo y
la Junta de Acreedores. Faltando dicho acuerdo, resolverá
el tribunal competente sin ulterior recurso.
     9) Se prohíbe al Liquidador o a sus Personas
Relacionadas recibir a cualquier título otro pago distinto
de los regulados en el presente artículo, por parte de
algún acreedor o de sus Personas Relacionadas.