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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.720, artículo 6

Texto

     Artículo 6º.- De las notificaciones. Siempre que el
tribunal ordene que una resolución se notifique por avisos,
deberá realizarse mediante una publicación en el Boletín
Concursal, entendiéndose notificada desde la fecha de su
inserción en aquél.
     Las notificaciones efectuadas en el Boletín Concursal
serán de carácter público y deberán ser realizadas por
el Veedor, el Liquidador o la Superintendencia, según
corresponda, dentro de los dos días siguientes a la
dictación de las respectivas resoluciones, salvo que la
norma correspondiente disponga un plazo diferente.
     Toda resolución que no tenga señalada una forma
distinta de notificación, se entenderá efectuada mediante
una publicación en el Boletín Concursal.
     Mediante norma de carácter general, la
Superintendencia establecerá la forma de efectuar las
publicaciones, los requisitos técnicos de operación y
seguridad del Boletín Concursal y la obligación de
actualizarlo diariamente por quien corresponda.
     Cada vez que se establezca que una resolución debe
notificarse por Correo Electrónico, se estará a lo
dispuesto en la norma de carácter general en cuanto a la
forma de efectuarla. En todo caso, en la primera actuación
que se realice ante el tribunal o la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, según corresponda, en los
Procedimientos Concursales, el Deudor, los acreedores y los
terceros interesados señalarán una dirección de Correo
Electrónico válida a la cual se deberán efectuar las
notificaciones conforme a lo dispuesto precedentemente.
     La notificación por Correo Electrónico enviada a la
dirección señalada por el respectivo notificado será
válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente,
estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el
destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde
el envío del Correo Electrónico a la referida dirección.
     En los casos en que no sea posible notificar por Correo
Electrónico, se notificará por carta certificada y dicha
notificación se entenderá efectuada al tercer día
siguiente al de su recepción en la oficina de correos.
     De todas las notificaciones que se practiquen en virtud
de lo dispuesto en este artículo se dejará constancia por
escrito en el expediente, sin que sea necesaria
certificación alguna al respecto.
     Cada vez que la ley ordene al Deudor señalar el Correo
Electrónico de sus acreedores, se entenderá que debe
indicar el de los representantes legales de aquéllos.
     Una vez finalizados los Procedimientos Concursales, en
la forma prescrita en esta ley, la Superintendencia deberá
proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los
datos del Deudor en el Boletín Concursal, en conformidad
con lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección
de la vida privada.