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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.717, artículo 22

Texto

     
     Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo
anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de
pensiones básicas solidarias, del subsidio para las
personas con discapacidad mental a que se refiere el
artículo 35 de la ley Nº20.255 y a los pensionados del
sistema establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, o un
aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y,
respecto de los pensionados del Instituto de Previsión
Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de
Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley
Nº16.744, de cargo de la institución o mutualidad
correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda
dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades
necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en
todo o en parte, con sus recursos o excedentes.