Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.717, artículo 21

Texto

      
     Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Previsión Social, del
Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y
de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº16.744, que
tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año
2014, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2014, de
$16.170.-. Este aguinaldo se incrementará en $8.295.- por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1º de la ley Nº18.987.

     En los casos en que las asignaciones familiares las
reciba una persona distinta del pensionado, o las habría
recibido de no mediar la disposición citada en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
     Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al
aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación
familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán
derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no
percibieren asignación familiar.
     Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que concede el inciso primero de este
artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año
2014 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones
básicas solidarias; de la ley Nº19.123; del artículo 1º
de la ley Nº19.992; del decreto ley Nº3.500, de 1980, que
se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía
estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; del
referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte
previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo
11 de la ley Nº19.129, y del subsidio para las personas con
discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la
ley Nº20.255.
     Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio
en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la
presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la
cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado,
beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35
de la ley Nº20.255 o de la indemnización establecida en el
artículo 11 de la ley Nº19.129. Al efecto, deberá
considerarse el total que represente la suma de su
remuneración y pensión, subsidio o indemnización,
líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la
respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por
concepto de aporte previsional solidario.
     Concédese, asimismo, por una sola vez, a los
pensionados a que se refiere este artículo, que tengan
algunas de las calidades que en él se señalan al 30 de
noviembre del año 2014 y a los beneficiarios del subsidio a
que se refiere el artículo 35 de la ley Nº20.255 y de la
indemnización establecida en el artículo 11 de la ley
Nº19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un
aguinaldo de Navidad del año 2014 de $18.585.-. Dicho
aguinaldo se incrementará en $10.500.- por cada persona
que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de
asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos
beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo
1º de la ley Nº18.987.
     Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo,
aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o
indemnización.
     En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo
las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y
séptimo de este artículo.
     Los aguinaldos a que se refiere este artículo no
serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no
estarán afectos a descuento alguno.
     Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el
bono que otorga el artículo anterior, respectivamente,
deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en
exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
penales que pudieren corresponderles.