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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 27

Texto

     Artículo 27.- Sin perjuicio del derecho de la persona
con discapacidad psíquica o intelectual a otorgar su
autorización o denegarla para ser sometida a tratamientos,
excepcionalmente y sólo cuando su estado lo impida, podrá
ser tratada involuntariamente siempre que:

     a) Esté certificado por un médico psiquiatra que la
persona padece una enfermedad o trastorno mental grave,
suponiendo su estado un riesgo real e inminente de daño a
sí mismo o a terceros, y que suspender o no tener
tratamiento significa un empeoramiento de su condición de
salud. En todo caso, este tratamiento no se deberá aplicar
más allá del período estrictamente necesario a tal
propósito;
     b) El tratamiento responda a un plan prescrito
individualmente, que atienda las necesidades de salud de la
persona, esté indicado por un médico psiquiatra y sea la
alternativa terapéutica menos restrictiva de entre las
disponibles;
     c) Se tenga en cuenta, siempre que ello sea posible, la
opinión de la misma persona; se revise el plan
periódicamente y se modifique en caso de ser necesario, y
     d) Se registre en la ficha clínica de la persona.