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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 25

Texto

     Artículo 25.- Una persona puede ser objeto de
hospitalización involuntaria siempre que se reúnan todas
las condiciones siguientes:

     a) Certificación de un médico cirujano que indique
fundadamente la necesidad de proceder al ingreso de una
persona para llevar a cabo la evaluación de su estado de
salud mental;
     b) Que el estado de la misma comporte un riesgo real e
inminente de daño a sí mismo o a terceros;
     c) Que la hospitalización tenga exclusivamente una
finalidad terapéutica;
     d) Que no exista otro medio menos restrictivo de
suministrar los cuidados apropiados, y
     e) Que el parecer de la persona atendida haya sido
tenido en consideración. De no ser posible esto último, se
tendrá en cuenta la opinión de su representante legal o,
en su defecto, de su apoderado a efectos del tratamiento y,
en ausencia de ambos, de la persona más vinculada a él por
razón familiar o de hecho.

     Toda hospitalización involuntaria deberá ser
comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y
a la Comisión Regional de Protección de los Derechos de
las Personas con Enfermedad Mental indicada en el artículo
29 que correspondan.
     La Autoridad Sanitaria Regional velará por el respeto
de los derechos de las personas ingresadas en instituciones
de salud mental, y autorizará el ingreso de todas las
hospitalizaciones involuntarias que excedan de setenta y dos
horas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130 y
131 del Código Sanitario.
     Las Comisiones Regionales indicadas informarán de su
revisión, conclusiones y recomendaciones al Secretario
Regional Ministerial de Salud para que éste, si
correspondiere, ejerza la facultad indicada en el artículo
132 del Código Sanitario. En el evento que dicha autoridad
decida no ejercer esta facultad, la Comisión respectiva
podrá presentar los antecedentes a la Corte de Apelaciones
del lugar en que esté hospitalizado el paciente, para que
ésta resuelva en definitiva, conforme al procedimiento
aplicable a la acción constitucional de protección
establecida en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, sin perjuicio de las demás acciones que
correspondan.