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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 16

Texto

     Artículo 16.- La persona que fuere informada de que su
estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o
denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento
que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin
perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En
ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como
objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte.
     Este derecho de elección no resulta aplicable cuando,
como producto de la falta de esta intervención,
procedimiento o tratamiento, se ponga en riesgo la salud
pública, en los términos establecidos en el Código
Sanitario. De esta circunstancia deberá dejarse constancia
por el profesional tratante en la ficha clínica de la
persona.
     Para el correcto ejercicio del derecho establecido en
el inciso primero, los profesionales tratantes están
obligados a proporcionar información completa y
comprensible.
     Las personas que se encuentren en este estado tendrán
derecho a vivir con dignidad hasta el momento de la muerte.
En consecuencia, tienen derecho a los cuidados paliativos
que les permitan hacer más soportables los efectos de la
enfermedad, a la compañía de sus familiares y personas a
cuyo cuidado estén y a recibir, cuando lo requieran,
asistencia espiritual.
     Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la misma
persona, el apoderado que ella haya designado o los
parientes señalados en el artículo 42 del Código Civil,
en orden preferente y excluyente conforme a dicha
enunciación.