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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 15

Texto

     Artículo 15.- No obstante lo establecido en el
artículo anterior, no se requerirá la manifestación de
voluntad en las siguientes situaciones:

     a) En el caso de que la falta de aplicación de los
procedimientos, tratamientos o intervenciones señalados en
el artículo anterior supongan un riesgo para la salud
pública, de conformidad con lo dispuesto en la ley,
debiendo dejarse constancia de ello en la ficha clínica de
la persona.
     b) En aquellos casos en que la condición de salud o
cuadro clínico de la persona implique riesgo vital o
secuela funcional grave de no mediar atención médica
inmediata e impostergable y el paciente no se encuentre en
condiciones de expresar su voluntad ni sea posible obtener
el consentimiento de su representante legal, de su apoderado
o de la persona a cuyo cuidado se encuentre, según
corresponda.
     c) Cuando la persona se encuentra en incapacidad de
manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su
representante legal, por no existir o por no ser habido. En
estos casos se adoptarán las medidas apropiadas en orden a
garantizar la protección de la vida.