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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- En aquellos territorios con alta
concentración de población indígena, los prestadores
institucionales públicos deberán asegurar el derecho de
las personas pertenecientes a los pueblos originarios a
recibir una atención de salud con pertinencia cultural, lo
cual se expresará en la aplicación de un modelo de salud
intercultural validado ante las comunidades indígenas, el
cual deberá contener, a lo menos, el reconocimiento,
protección y fortalecimiento de los conocimientos y las
prácticas de los sistemas de sanación de los pueblos
originarios; la existencia de facilitadores interculturales
y señalización en idioma español y del pueblo originario
que corresponda al territorio, y el derecho a recibir
asistencia religiosa propia de su cultura.