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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.584, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- En su atención de salud, las personas
tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo
momento y en cualquier circunstancia.

     En consecuencia, los prestadores deberán:
     a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e
inteligible durante la atención; cuidar que las personas
que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del
idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan
recibir la información necesaria y comprensible, por
intermedio de un funcionario del establecimiento, si
existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por
la persona atendida.
     b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a
las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas,
y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por
su nombre.
     c) Respetar y proteger la vida privada y la honra de la
persona durante su atención de salud. En especial, se
deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de
fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea
su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías,
grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o
publicitarios se requerirá autorización escrita del
paciente o de su representante legal.
     La atención otorgada por alumnos en establecimientos
de carácter docente asistencial, como también en las
entidades que han suscrito acuerdos de colaboración con
universidades o institutos reconocidos, deberá contar con
la supervisión de un médico u otro profesional de la salud
que trabaje en dicho establecimiento y que corresponda
según el tipo de prestación.
     Un reglamento expedido por el Ministerio de Salud
establecerá las normas para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el literal c) y en el inciso precedente.