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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.531, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Los beneficiarios de la exención de la
cotización de salud señalados en los artículos 1º y 2º,
tendrán derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no
estará sujeta a cotización alguna y que contribuirá al
financiamiento del plan de salud contratado por el
pensionado, en un monto igual a la exención de la
cotización legal del artículo 85 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, que establecen los artículos 1º y 2º
según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al
sistema de salud que establece el Libro III del decreto con
fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que
fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y
Nº 18.469.
     Mensualmente, las entidades pagadoras de la pensión
informarán al Instituto de Previsión Social el monto al
cual ascenderá la bonificación del inciso primero y, el
referido Instituto transferirá los recursos
correspondientes a dichas entidades, las que procederán a
enterar el monto de las cotizaciones de salud pactadas por
sus beneficiarios, en la Institución de Salud Previsional
correspondiente, de acuerdo al procedimiento previsto en el
artículo 185 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005,
del Ministerio de Salud.
     Las entidades pagadoras de pensión enterarán una
bonificación, de cargo fiscal, en el Fondo Nacional de
Salud, respecto de sus pensionados del artículo 1º que a
contar de la fecha señalada en dicho artículo comiencen a
ser beneficiarios de la exención de la cotización de salud
establecida en la presente ley y que se encuentren afiliados
al Régimen del Libro II del decreto con fuerza de ley Nº
1, de 2005, del Ministerio de Salud. También deberán
enterar la referida bonificación de cargo fiscal respecto
de sus pensionados beneficiarios de la exención del
artículo 2º, siempre que se encuentren afiliados al
antedicho régimen de salud. Para ello, el Instituto de
Previsión Social transferirá los recursos de conformidad
al procedimiento señalado en el inciso segundo. Dicha
bonificación ascenderá al monto establecido en el inciso
primero.
     Las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de
Valores y Seguros regularán, mediante normas de carácter
general, la aplicación de la exención de la cotización de
salud, señalada en los artículos 1º y 2º, así como la
aplicación de la bonificación a que se refiere el presente
artículo.