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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.448, artículo 9

Texto

     Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

     1) Intercálase en el artículo 33, entre la frase "actos propios del giro bancario" y el punto seguido, lo siguiente:

     ", sin perjuicio de que puedan publicitar en el país los productos o servicios de crédito de sus casas matrices que determine la Superintendencia, ajustándose a las normas generales que ésta dicte".

     2) Agrégase en el Nº 2 del artículo 69, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

     "Asimismo, y con sujeción a las normas generales que dicte la Superintendencia, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos que se encuentren amparados por garantía hipotecaria para el financiamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de otorgamiento de dichos créditos con cargo a los fondos obtenidos en la colocación y con las condiciones de rescate anticipado en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente. Asimismo, se hará referencia de tales circunstancias en la correspondiente emisión de bonos.

     De acuerdo a las normas que imparta la Superintendencia, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento de operaciones hipotecarias podrá reemplazar la asignación de mutuos hipotecarios que otorgue, asociando estos últimos a otros créditos de igual naturaleza, de lo cual deberá dejar constancia en un registro especial que mantendrá con sujeción a dichas normas.

     Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en los numerales 5) y 7) de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el Título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.

     El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento por las empresas bancarias de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92 Nº 1) y 99 de esta ley, especialmente, en lo que se refiere a la inversión en valores mobiliarios de renta fija de los recursos obtenidos por el banco mediante la colocación de bonos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios.

     Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento, las normas previstas en los artículos 125, 126 y 134 de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".

     3) Reemplázase en el inciso tercero, de la letra a), del artículo 70, la frase "seguros a través de un corredor de seguros relacionado al banco", por lo siguiente: "de los seguros que ellos ofrezcan, pudiendo el deudor contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen, bajo el requisito de que se mantengan las mismas condiciones de cobertura y se considere como beneficiario del seguro al banco o a quien éste designe".