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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.448, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.657, que autoriza la creación de Fondos de Inversión de Capital Extranjero:

     1) En el artículo 7° bis, agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

     "No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la ley Nº 18.815, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán invertir en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley aún cuando ambos fondos sean administrados por la misma sociedad administradora, siempre que el Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo cumpla a lo menos con alguno de los siguientes requisitos: a) haber autorizado por escrito, por medio de su representante legal en el extranjero, a su sociedad administradora para realizar esta clase de inversiones, indicándose el monto hasta el cual podrá invertir y si tales inversiones podrán efectuarse en fondos en los cuales la sociedad administradora haya invertido, invierta o pueda invertir recursos propios, ello siempre que dicho representante sea una persona distinta de la referida sociedad administradora; b) haber incluido en su reglamento interno, en los mismos términos, la autorización a que se refiere la letra precedente. Dichas autorizaciones deberán efectuarse con anterioridad a la realización de las inversiones respectivas, en la forma que establezca la Superintendencia.

     En todo caso, el monto de la inversión máxima a realizar por un Fondo de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo en un mismo emisor no podrá exceder, al momento de efectuar cada inversión, del 40% del total de aportes pagados por los aportantes del fondo. Dicho límite será del 60% durante el período que medie entre los veinticuatro y los treinta y seis meses siguientes a la primera inversión efectiva del fondo. Con todo, el límite no será exigible durante el período que medie entre la primera inversión efectiva del fondo y los veinticuatro meses siguientes, ni una vez que haya sido acordada la disolución del fondo y designado su liquidador.".

     2) En el artículo 10, intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y final:

     "Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo podrán además tener pasivos provenientes de la emisión de instrumentos de deuda o de la contratación de créditos tanto en Chile como en el extranjero si así lo establecen en su reglamento interno. Los intereses provenientes de tales operaciones se gravarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974. Cuando se deba aplicar el impuesto sobre exceso de endeudamiento que contempla el número 1 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la diferencia de tasa a que se refiere la letra e) del inciso tercero del número 1, de dicho artículo 59, será de cargo de la sociedad administradora, la cual podrá deducirla como gasto y deberá declararla y pagarla en la forma que dicha letra establece. La sociedad administradora deberá retener el impuesto adicional que corresponda a los intereses provenientes de las operaciones señaladas en los incisos anteriores conforme a lo dispuesto por el número 4° del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo declarar y pagar tales impuestos en la forma y plazo establecidos en el artículo 79, del mismo texto legal.".

     3) Agrégase en la letra b) del artículo 14, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

     "En el caso del capital aportado a Fondos de Inversión de Capital Extranjero de Riesgo el plazo para efectuar la remesa al exterior será de tres años, contado desde la fecha a que se refiere esta letra.".

     4) Intercálase en el inciso primero del artículo 15, entre las frases "capital originalmente invertido" y "ni a las rentas señaladas", lo siguiente:

     ", al capital e intereses de los instrumentos y cré-ditos a que se refiere el inciso segundo del artículo 10,".