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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.448, artículo 1

Texto

     "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sobre Fondos Mutuos, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº1.019, de 1979, del Ministerio de Hacienda:

     1) Modifícase el artículo 2°, en el siguiente sentido:

     a) Reemplázase el inciso primero, por el si-guiente:

     "Artículo 2°.- La calidad de partícipe se ad-quiere:

     a) Al momento de recibir la administradora el aporte en efectivo o vale vista bancario, en moneda nacional o extranjera.

     b) Al momento de percibir la administradora el aporte del banco librado en caso de pago con cheque.

     c) Cuando se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

     d) Cuando la administradora haya aceptado la transferencia de dominio, a favor del fondo, de los instrumentos referidos en el artículo 13. Para estos efectos, la administradora dispondrá del plazo de dos días hábiles, dentro de los cuales deberá pronunciarse respecto de su aceptación a dicha transferencia o su rechazo a ésta por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2° Bis o al reglamento interno del fondo.

     e) Por las demás formas que determine el reglamento de esta ley.".

     b) Intercálase, en el inciso segundo, entre la expresión "del fondo respectivo" y el punto seguido la frase "y bajo las condiciones que establezca el reglamento de esta ley".

     2) Intercálase el siguiente artículo 2° bis:

     "Artículo 2° bis.- Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que la administradora reciba aportes en instrumentos de los referidos en el artículo 13 en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

     a) Que la composición del aporte no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

     b) Que no se trasgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

     c) Que los instrumentos sean aportados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice la Superintendencia;

     d) Que ninguno de los aportantes del Fondo controle individual o conjuntamente, directa o indirectamente, más de un 30% de las cuotas del fondo, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo.

     La sociedad administradora velará porque el porcentaje establecido en esta letra no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta. La Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan al efecto, y

     e) Las demás que estableciere la Superintendencia.".

     3) Reemplázase, en el inciso final del artículo 4°, la frase "el título tercero de la ley Nº 4.558" por la frase "el Libro IV del Código de Comercio".

     4) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

     "Artículo 5º.- Los Fondos Mutuos y las sociedades administradoras de ellos se regirán por las disposiciones de esta ley y las de su reglamento, por las normas legales y reglamentarias que rigen a las sociedades anónimas especiales en lo que les sea aplicable, y en subsidio por las normas que establezcan sus respectivos reglamentos internos.".

     5) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:

     "Artículo 8º.- Las sociedades administradoras podrán iniciar sus funciones una vez que cuenten con, al menos, un fondo cuyas cuotas se encuentren en condiciones de ser comercializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° bis.".

     6) Intercálanse los siguientes artículos 8° bis y 8° ter:

     "Artículo 8° bis.- Las administradoras deberán depositar un reglamento interno y un contrato de suscripción de cuotas para cada uno de los fondos que administren. Para estos efectos, la Superintendencia llevará un "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", en adelante "el Registro".

     Salvo resolución fundada de la Superintendencia, las cuotas del fondo podrán ser comercializadas a partir del día hábil siguiente, contado desde el depósito respectivo, considerándose para todos los efectos como inscritas en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia a contar de dicha fecha.

     La Superintendencia establecerá los contenidos mínimos tanto de los reglamentos internos como de los contratos. De igual manera, regulará la forma en que las administradoras remitirán los antecedentes objeto de depósito.

     Las administradoras serán responsables de los contenidos de los reglamentos y contratos que depositen, los que deberán ser redactados en forma clara, entendible y que no induzca a error. Asimismo, la Superintendencia mantendrá en su página web institucional una versión digital actualizada del Registro que establece el presente artículo.

     La Superintendencia podrá, en cualquier momento, representar a la sociedad que sus reglamentos o contratos no se ajustan a la legislación o normativa vigente. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá suspender la comercialización de las cuotas del fondo hasta el momento en que entren en vigencia las modificaciones que subsanan las observaciones formuladas por la Superintendencia a los reglamentos o contratos, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que sean pertinentes. En caso de continuar comercializando las cuotas o de no subsanar las observaciones en el plazo que indique la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a un día hábil, ésta podrá, sin más trámite, proceder a la eliminación definitiva del reglamento o contrato de suscripción de cuotas del correspondiente Registro y a la liquidación del fondo.

     Artículo 8º ter.- Las modificaciones que se introduzcan en los reglamentos internos o contratos de suscripción de cuotas ya registrados deberán estar contenidas en un texto refundido que se deposite en reemplazo del registrado, de la misma forma indicada en el artículo precedente.

     Tales modificaciones deberán ser comunicadas a los partícipes del fondo por la sociedad administradora. La forma y plazos de dicha comunicación, al igual que la entrada en vigencia de las modificaciones, serán establecidas en el reglamento de la ley. Las formalidades y el contenido de la comunicación serán determinados por la Superintendencia.".

     7) Modifícase el artículo 11, en el siguiente sentido:

     a) Reemplázase el inciso primero, por el si-guiente:

     "Artículo 11°.- Transcurridos seis meses contados desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis, éste deberá contar permanentemente con a lo menos 50 partícipes, salvo que entre éstos haya un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar sólo con cinco participes.".

     b) Agrégase el siguiente inciso final:

     "Para efectos de lo dispuesto en este artículo, calificarán como inversionistas institucionales aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4° bis de la ley Nº 18.045.".

     8) Reemplázase el inciso primero del artículo 12, por el siguiente:

     "Artículo 12°.- Los agentes serán mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción, rescate u otra clase de operaciones que por su intermedio efectúen los partícipes del Fondo.".

     9) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12 A, la expresión "contados desde la aprobación del reglamento interno de cada fondo" por la expresión "contados desde la fecha en que las cuotas del fondo sean comercializadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° bis".

     10) Modifícase el artículo 13, de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el número 1) por el siguiente:

     "1) Deberá efectuarse en todo tipo de instrumentos o bienes o certificados representativos de éstos, que cumplan con alguno de los requisitos que se señalan a continuación, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en dinero efectivo o moneda extran-jera:

     a) Que sean transados en una bolsa de valores, nacional o extranjera.

     b) Que el emisor se encuentre sometido a la fiscalización de la Superintendencia o de alguna institución u organismo público, nacional o extranjero, de similar competencia.

     c) Que sean emitidos por organismos internacionales, de aquellos a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

     d) Que sean emitidos o garantizados por el Estado o Banco Central de Chile, o por el Estado o el Banco Central u organismo público de similar competencia de un país extranjero.

     La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer las condiciones, así como la información mínima que deberán cumplir las inversiones señaladas bajo este número.

     Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar la inversión de los fondos en otros instrumentos o bienes distintos de los señalados precedentemente.

     En todo caso, las operaciones de cambio internacional que realice el fondo se regirán por las disposiciones contenidas en el párrafo octavo del Título III de la ley Nº 18.840;".

     b) Modifícase el numeral 2), del siguiente modo:

     i) Sustitúyese el párrafo primero, por el siguiente:

     "2) Deberán mantener, a lo menos, el 50% de su inversión en valores que tengan transacción bursátil, en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, en cuotas de fondos mutuos, en monedas o en otros instrumentos que autorice o establezca la Superintendencia.".

     ii) Reemplázase en el segundo párrafo, la frase "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Fondo podrá invertir hasta el 10% de su activo total" por "En todo caso, el Fondo no podrá invertir más de un 20% de su activo total".

     c) Reemplázase el numeral 8), por el siguiente:

     "8) Un fondo mutuo podrá adquirir instrumentos clasificados en las categorías de riesgo que al efecto se determinen en el reglamento interno del mismo.".

     d) Derógase el numeral 9).

     e) Reemplázase el numeral 10), por el siguiente:

     "10) El fondo podrá realizar operaciones de derivados, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir instrumentos con promesa de venta; y adquirir o enajenar opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices, dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos.

     Todas las operaciones e inversiones señaladas en este número deberán cumplir con los requerimientos que autorice o establezca la Superintendencia, la que deberá determinar, además, los límites máximos que pueden comprometerse en éstas.".

     f) Derógase el numeral 11).

     11) Reemplázase el artículo 13 A, por el siguiente:

     "Artículo 13 A.- Cuando se trate de Fondos Mutuos dirigidos a inversionistas calificados, no se aplicarán los límites establecidos en los numerales 2), 6) y 7) del artículo 13, así como tampoco el establecido en el artículo 13 B, siempre que en el reglamento interno se establezca una política de diversificación de las inversiones y de endeudamiento del fondo. La política de diversificación de las inversiones deberá contener, a lo menos, límites de inversión respecto del activo total del fondo en función de cada emisor, grupo empresarial y sus personas relacionadas. La política de endeudamiento deberá contener los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo, sin perjuicio de los requerimientos de información que establezca el Reglamento.

     En su informe anual, los auditores externos del Fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dichas políticas.".

     12) Reemplázase el primer artículo 13 B, por el siguiente:

     "Artículo 13 B.- El fondo sólo podrá endeudarse hasta por un 20% de su patrimonio, en las condiciones que establezca su reglamento interno, con el fin de pagar rescates de cuotas y realizar las demás operaciones que la Superintendencia expresamente autorice.".

     13) Sustitúyese el segundo artículo 13 B, por el siguiente artículo 13 C:

     "Artículo 13 C.- Tratándose de un fondo mutuo cuyo reglamento interno establezca una política de inversión que condicione las inversiones del fondo o la rentabilidad del mismo al comportamiento de un índice, no le serán aplicables los límites que contemplan los numerales 5), 6) y 7) del artículo 13.

     La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, las características que deben cumplir los índices, los porcentajes máximos de inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad y en el conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del fondo. Asimismo, podrá establecer rangos máximos dentro de los cuales la distribución de la cartera del fondo podrá desviarse del cumplimiento de su objeto.".

     14) Reemplázase el artículo 14 bis, por el siguiente:

     "Artículo 14 bis.- Las administradoras deberán participar y ejercer sus derechos de voz y voto en las elecciones del directorio de las sociedades anónimas abiertas cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, y poner a disposición de los aportantes información suficiente acerca del ejercicio de tales derechos, siempre que en conjunto posean más del uno por ciento de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.

     Se exceptuarán de lo dispuesto en este artículo los fondos referidos en el artículo 13 C.

     En las elecciones del directorio de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos mutuos, las administradoras no podrán votar por las siguientes personas:

     a) Los accionistas que tengan el control de la sociedad o sus personas relacionadas.

     b) Los accionistas de la administradora que posean el 10% o más de sus acciones, o sus personas relacionadas.

     c) Los directores o ejecutivos de la administradora, o de alguna sociedad del grupo empresarial a que ella pertenezca.

     Las administradoras podrán actuar concertadamente entre sí o con accionistas que no estén afectos a las restricciones contempladas en este artículo. No obstante lo anterior, no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener injerencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores.

     Sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del inciso tercero, las administradoras podrán votar por personas que se desempeñen como directores en una sociedad del grupo empresarial al que pertenezca la sociedad en la que se elige directorio, cuando las personas cumplan con lo siguiente:

     i) Ser persona cuya única relación con el controlador del grupo empresarial provenga de su participación en el directorio de una o más sociedades del mencionado grupo,y

     ii) Que la persona no haya accedido a los directorios mencionados en la letra c) del inciso tercero con el apoyo decisivo del controlador del grupo empresarial o de sus personas relacionadas.

     Se entenderá que un director ha recibido apoyo decisivo del controlador, cuando al sustraer de su votación los votos provenientes de aquél o de sus personas relacionadas, no hubiese resultado electo.

     En caso que la persona elegida esté afecta a las restricciones de este artículo o se inhabilitare por cualquier causa, cesará de pleno derecho en el cargo, debiendo asumir definitivamente el suplente si lo hubiere, o aquel reemplazante habilitado que designe el directorio.".

     15) Sustitúyese el artículo 15°, por el siguiente:

     "Artículo 15°.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán en la forma que determine el reglamento de esta ley, con la frecuencia que autorice o establezca la Superintendencia, la que no podrá exceder de un día.".

     16) Modifícase el artículo 16°, de la siguiente forma:

     a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:

     "Los fondos podrán contemplar en su reglamento interno la posibilidad que se efectúen rescates en instrumentos de los referidos en el artículo 13, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:

     a) Que la composición del rescate no difiera significativamente de la composición de la cartera del fondo;

     b) Que no se transgreda la política de inversión, diversificación y liquidez del fondo;

     c) Que los instrumentos sean rescatados a un precio de mercado, de acuerdo a las reglas que establezca o autorice al respecto la Superintendencia, y

     d) Las demás que estableciere la Superinten-dencia.".

     b) Reemplázase, en el actual inciso final, la expresión "en valores del Fondo" por la expresión "otra forma, condiciones y plazos".

     c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     "Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos precedentes, los fondos que permitan el aporte y rescate en instrumentos podrán contemplar restricciones al aporte y rescate de cuotas de acuerdo a lo que determine la Superintendencia mediante instrucción de carácter general, las que se harán efectivas una vez que las cuotas respectivas se encuentren registradas en una bolsa de valores y la administradora haya establecido mecanismos que permitan asegurar a los partícipes un adecuado y permanente mercado secundario para sus cuotas.".

     17) Reemplázase el inciso segundo del artículo 17, por el siguiente:

     "El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate. Para tales efectos, el valor de adquisición se expresará en Unidades de Fomento según el valor que ésta represente al día de la adquisición, convirtiéndolas en pesos según el valor de esta misma unidad al día que se efectúe el rescate.".

     18) Derógase el artículo 20°.