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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo vigesimo cuarto transitorio

Texto

     Artículo vigésimo cuarto.- La bonificación por hijo
para las madres, beneficiará a las mujeres que se pensionen
a contar del 1 de julio de 2009, de acuerdo a las normas
permanentes del Párrafo primero del Título III, de la
presente ley.

     Toda mujer que, cumpliendo los requisitos que se
establecen en el artículo 74, obtenga su pensión con
posterioridad al 1 de julio de 2009, tendrá derecho a la
bonificación respecto de los hijos nacidos vivos o
adoptados con anterioridad a esa fecha, la que se calculará
aplicando el 10% sobre el ingreso mínimo vigente a la
referida data. A contar de esa misma fecha, se comenzará a
calcular el interés y reajustabilidad establecidos en el
inciso segundo del artículo 75, procediendo en lo demás de
acuerdo con los artículos permanentes del Párrafo primero
del Título III.

     A contar del 1 de julio de 2009, la bonificación por
hijo para las madres será considerada para el cálculo de
la pensión autofinanciada de referencia, de acuerdo a lo
señalado en el Título I de esta ley.