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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo decimo sexto transitorio

Texto

     Artículo décimo sexto.- Facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley,
establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley,
expedidos a través del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, los que también deberán ser suscritos por el
Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las
siguientes materias:

     1. Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal de la Subsecretaría de Previsión Social y
proveniente del Instituto de Normalización Previsional. En
todo caso deberán encasillarse en primer lugar a los
funcionarios que sean titulares de cargos de planta de la
Subsecretaría de Previsión Social;

     2. Fijar la planta del personal de la Superintendencia
de Pensiones. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, de la Superintendencia de Seguridad
Social y del Instituto de Normalización Previsional. En
todo caso deberá encasillarse en primer lugar a los
funcionarios que son titulares de cargos de planta de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
La planta que se fije podrá consultar una o más
Intendencias.

     3. Fijar la planta de personal del Instituto de
Previsión Social. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal del Instituto de Normalización
Previsional. En todo caso deberá encasillarse en primer
lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de
planta del Instituto de Normalización Previsional.

     4. Fijar la planta de personal de la Superintendencia
de Seguridad Social. El encasillamiento en esta planta
podrá incluir personal de la Superintendencia de Seguridad
Social y proveniente del Instituto de Normalización
Previsional. En todo caso, deberá encasillarse en primer
lugar a los funcionarios que sean titulares de cargos de
planta de la Superintendencia de Seguridad Social.

     5. Fijar la planta de personal del Instituto de
Seguridad Laboral, ex Instituto de Normalización
Previsional. El encasillamiento en esta planta podrá
incluir personal del Instituto de Normalización
Previsional.

     6. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de funcionarios de planta y a contrata entre las
instituciones mencionadas en los números anteriores,
conforme a lo señalado en el número siguiente. Del mismo
modo, se podrá traspasar personal desde el Instituto de
Normalización Previsional a otras instituciones públicas,
transfiriéndose asimismo los recursos presupuestarios que
se liberen por este hecho.

     7. El traspaso del personal titular de planta y a
contrata, y de los cargos que sirven, se efectuará en el
mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, salvo que
se produzcan entre instituciones adscritas a diferentes
escalas de sueldos base, caso en el cual se realizará en el
grado cuya remuneración total sea la más cercana a la que
perciba el funcionario traspasado. A contar de esa misma
fecha, el cargo del que era titular el funcionario
traspasado se entenderá suprimido de pleno derecho en la
planta de la institución de origen. Del mismo modo, la
dotación máxima de personal se disminuirá en el número
de funcionarios traspasados. En el respectivo decreto con
fuerza de ley se determinará el número de funcionarios que
serán traspasados por estamento y calidad jurídica,
estableciéndose además el plazo en que deba llevarse a
efecto este proceso. En cambio, la individualización del
personal traspasado se realizará a través de decretos
expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la
República" por intermedio del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social. Conjuntamente con el traspaso del
personal se traspasarán los recursos presupuestarios que se
liberen por este hecho.

     8. En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República dictará las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y
en especial podrá determinar las normas transitorias para
la aplicación de las remuneraciones variables, tales como,
las contempladas en el artículo 1° de la ley N° 19.553,
del artículo 5° de la ley N° 19.528 y del artículo 17 de
la ley N° 18.091, cuando corresponda, el número de cargos
para cada planta, los requisitos para el desempeño de los
mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán el
carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación del Título VI de la ley N°
19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8°
de la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. Además, en el
ejercicio de esta facultad, establecerá las normas
complementarias al artículo 15 de esta última ley para los
encasillamientos del personal derivados de las plantas que
fije.

     9. El Presidente de la República determinará la data
de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los
encasillamientos que se practiquen. Igualmente, fijará las
dotaciones máximas de personal de las instituciones
antedichas.

     10. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:

     a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.

     b) No podrá significar cesación de funciones,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.

     c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.

     d) No se podrá modificar la suma total de las
dotaciones máximas de personal, en su conjunto, fijadas en
la Ley de Presupuestos del año en que se ejerza la
facultad, respecto de las instituciones afectas a fijación
de plantas y encasillamiento del personal, sin perjuicio de
la creación de hasta seis cargos adicionales.

     11. El Presidente de la República determinará la
fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia
de Pensiones y del Instituto de Previsión Social,
contemplándose un período para su implementación.
Además, determinará la fecha de supresión de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones,
estableciendo el destino de sus recursos.

     12. El Presidente de la República podrá disponer el
traspaso de toda clase de bienes desde el Instituto de
Normalización Previsional al Instituto de Previsión
Social.