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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo tercero transitorio

Texto

     Artículo tercero.- Derógase, desde la entrada en
vigencia del Título I de esta ley, el inciso tercero del
artículo 18 de la ley N° 18.600.

     A contar de la fecha señalada en el inciso anterior,
las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley
N° 18.600, menores de dieciocho años de edad, que a esa
data se encuentren percibiendo una pensión asistencial del
decreto ley N° 869, de 1975, tendrán derecho a partir de
dicha fecha y por el solo ministerio de la ley, al subsidio
establecido en el artículo 35 de la presente ley, dejando
de percibir en esa misma oportunidad la mencionada pensión
asistencial.