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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 91

Texto

     Artículo 91.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

     1. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 2°:

     a) Reemplázase al final de la última oración del
inciso quinto, la palabra "sexto" por "octavo".

     b) Elimínase en la primera oración del inciso sexto,
la siguiente expresión "o decida afiliarse". Asimismo,
agrégase al final de este inciso, pasando el punto aparte
(.) a ser punto seguido (.), la siguiente oración "En el
caso de los afiliados nuevos, el empleador deberá enterar
las cotizaciones en la Administradora que se determine de
acuerdo a lo señalado en el Título XV.".

     2. Reemplázase en el actual inciso segundo del
artículo 3° la expresión "no podrán pensionarse por
invalidez" por "no podrán solicitar pensión de invalidez".

     3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 4°:

     a) Elimínase en el inciso segundo la palabra "primer".
A su vez, agrégase al final del mismo inciso a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser seguido
(.), la siguiente oración: "Cuando se trate de un dictamen
que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter
de definitivo y único.".

     b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

     "Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la
cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que
originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a
través de las Administradoras, deberán citar al afiliado
para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que
ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o
lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso
primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que
cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro
del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión
Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a
que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al
cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción,
el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional
establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso
de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que
cumpliera dicha edad.".

     c) Intercálase en el inciso cuarto, al final de la
segunda oración entre la expresión "pensión" y el punto
seguido (.), la frase siguiente: "desde el cuarto mes".

     d) Intercálase en el inciso quinto entre las palabras
"parciales" y "que" la expresión "mediante un segundo
dictamen,".

     e) Intercálase en la primera oración del inciso final
entre las palabras "invalidez" y "generó", la palabra
"parcial".

     4. Modifícase el artículo 8° de la siguiente forma:

     a) Reemplázase en el segundo párrafo de la letra b)
la frase "al cumplir los 18 años de edad" por la frase
"adquirirla antes de los 24 años de edad".

     b) Reemplázase en el inciso final la oración "las
edades máximas establecidas en la letra a) o b) de este
artículo, según corresponda" por la siguiente: "la edad
máxima establecida en la letra b) de este artículo".

     5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 11:

     a) Intercálase el siguiente inciso segundo nuevo,
pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

     "El afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, deberá presentar los antecedentes médicos que
fundamenten su solicitud de invalidez ante un médico
cirujano de aquellos incluidos en el Registro Público de
Asesores, que administrará y mantendrá la
Superintendencia, con el objeto que éste informe a la
Comisión Médica Regional si la solicitud se encuentra
debidamente fundada. En caso que ésta se encuentre
debidamente fundada, la respectiva Comisión Médica
Regional designará, sin costo para el afiliado, a un
médico cirujano de aquellos incluidos en el citado
Registro, con el objeto que lo asesore en el proceso de
evaluación y calificación de invalidez y asista como
observador a las sesiones de las Comisiones en que se
analice su solicitud. Con todo, el afiliado siempre podrá
nombrar, a su costa, un médico cirujano de su confianza
para este último efecto, en reemplazo del designado. En
caso que no se considere debidamente fundamentada la
solicitud, el afiliado que se encuentre en alguna de las
situaciones que señalan las letras a) o b) del artículo
54, podrá asistir al proceso de evaluación y calificación
de invalidez sin asesoría o nombrar, a su costa, un médico
cirujano de su confianza para que le preste la referida
asesoría como médico observador. Asimismo, las compañías
de seguros a que se refiere el artículo 59 podrán designar
un médico cirujano en cada una de las Comisiones
Regionales, para que asistan como observadores a las
sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de
invalidez de un afiliado cuyo riesgo las compañías
hubieran cubierto. El médico asesor y el observador
tendrán derecho a voz pero no a voto durante la adopción
del respectivo acuerdo. La Superintendencia de Pensiones
establecerá, mediante norma de carácter general, las
inhabilidades que afectarán al médico asesor y al
observador.".

     b) Reemplázase la segunda oración del actual inciso
segundo que ha pasado a ser tercero, por las siguientes:

     "El Instituto de Previsión Social contribuirá al
financiamiento de las Comisiones Médicas en la misma forma
que las Administradoras respecto de los solicitantes de
pensión básica solidaria de invalidez. Para estos efectos,
la Superintendencia de Pensiones fiscalizará a las
Comisiones Médicas en lo que concierne al examen de las
cuentas de entradas y gastos. El reglamento normará la
organización, las funciones de las Comisiones y de los
médicos asesores de los afiliados incluidos en el Registro
Público, así como el régimen aplicable a éstos y a los
médicos integrantes de las Comisiones, ninguno de los
cuales serán trabajadores dependientes de la
Superintendencia y deberán ser contratados por ésta, a
honorarios. Dicho reglamento dispondrá también las
exigencias que deberán cumplir los médicos cirujanos
asesores de los afiliados para ser incluidos en el Registro
Público a que se refiere el inciso anterior, así como
también las facultades que tendrán para el cumplimiento de
su cometido.".

     c) Suprímese el actual inciso tercero.

     d) Reemplázase la segunda oración del inciso cuarto
por la siguiente: "Los exámenes serán decretados por dicha
Comisión y financiados por las Administradoras, en el caso
de los afiliados no cubiertos por el seguro a que se refiere
el artículo 59; por las compañías de seguros que se
adjudiquen la licitación a que se refiere el artículo 59
bis, en el caso de los afiliados cubiertos por dicho seguro;
por el Instituto de Previsión Social, en el caso de los
solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez; y
por los propios interesados, exclusivamente.". A su vez,
reemplázase en la cuarta oración, la expresión "las
Administradoras de Fondos de Pensiones" por "las entidades
antes señaladas".

     e) Intercálase en el enunciado del inciso quinto entre
las palabras "reclamables" y la preposición "por" la
expresión "mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que
disponga el reglamento,". A su vez, reemplázase la frase
"afiliado afectado, por la Administradora a la cual éste se
encuentre incorporado" por la siguiente "solicitante
afectado, por el Instituto de Previsión Social" y
reemplázase la palabra "tercero" por "cuarto".

     f) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:

     "Los exámenes de especialidad o los análisis e
informes que demande la reclamación de un dictamen emitido
por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados
por la Administradora, la Compañía de Seguros, el
Instituto de Previsión Social y el solicitante afectado, en
la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación
proviene de este último. Si la reclamación proviene de la
compañía de seguros o del Instituto de Previsión Social,
dichos exámenes, análisis e informes serán financiados
exclusivamente por estas instituciones. Si se originaren
gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de
quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por
la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos
serán de cargo de la Administradora, la Compañía de
Seguros o el Instituto de Previsión Social, según
corresponda, aun cuando el reclamo haya sido interpuesto por
el solicitante afectado.".

     g) Reemplázase al final del inciso séptimo la
expresión "en que se encuentra afiliado" por la siguiente
", en el caso de los afiliados no cubiertos por el seguro a
que se refiere el artículo 59; y por las compañías de
seguros que se adjudiquen la licitación a que se refiere el
artículo 59 bis, en el caso de los afiliados cubiertos por
dicho seguro. Estos gastos serán financiados por el
Instituto de Previsión Social, en el caso de los
solicitantes de pensión básica solidaria de invalidez.".

     h) Reemplázase en el inciso octavo la palabra
"afiliado" por "solicitante afectado".

     i) Intercálese al final de la tercera oración del
inciso noveno, entre la expresión "caso" y el punto seguido
(.), la siguiente oración: ", pudiendo asistir también a
esta sesión, con derecho a voz, un abogado designado por la
Superintendencia de Pensiones cuando ésta lo requiera".

     j) Reemplázase en la primera oración del inciso
duodécimo la expresión "octavo" por "noveno".

     6. Agrégase al final del inciso segundo del artículo
12 antes del punto aparte (.) la frase "que el afiliado
pudiese generar por las mismas causas que produjeron la
invalidez".

     7. Reemplázase el epígrafe del Título III "DE LAS
COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL
VOLUNTARIO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO", por el
siguiente:"DE LAS COTIZACIONES, DE LOS DEPÓSITOS DE AHORRO
PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
COLECTIVO Y DE LA CUENTA DE AHORRO VOLUNTARIO".

     8. Modifícase el artículo 16 de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese su inciso primero por los siguientes:

     "Artículo 16.- La remuneración y renta mensual
tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de
fomento reajustadas considerando la variación del índice
de remuneraciones reales determinadas por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre del año
anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año
en que comenzará a aplicarse, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 90.

     El tope imponible así reajustado, comenzará a regir
el primer día de cada año y será determinado mediante
resolución de la Superintendencia de Pensiones.

     Con todo, el tope imponible será reajustado siempre
que la variación del Índice antes mencionada sea positiva.
Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en
unidades de fomento y sólo se reajustará en la oportunidad
en que se produzca una variación positiva que corresponda
por aplicación del inciso primero.".

     b) Agrégase en su actual inciso segundo, que ha pasado
a ser cuarto, a continuación del punto aparte (.) que pasa
a ser seguido, la siguiente oración "En todo caso, aquella
parte de la cotización adicional destinada al
financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59,
deberá ser pagada por cada uno de los empleadores, de
manera proporcional al monto que éstos paguen por concepto
de remuneraciones imponibles al respectivo trabajador, sobre
el total de dichas remuneraciones.".

     c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

     "Todas las referencias sobre remuneración y renta
mensual imponible máxima se entenderán ajustadas al monto
que se determine en función del procedimiento indicado en
este artículo.".

     9. Modifícase el artículo 17 de acuerdo a lo
siguiente:

     a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión
"deberán" por "se deberá" e incorpórase a continuación
del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente
oración:

     "Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de
la cotización adicional destinada al financiamiento del
seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del
empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que
perciban subsidio previsional, mientras se encuentren
percibiendo dicho subsidio.".

     b) Suprímese en su inciso tercero la palabra "estos" y
agrégase a continuación de la palabra "afiliados" la
expresión "y empleadores".

     10.Suprímese el inciso quinto del artículo 17 bis.

     11. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 19:

     a) Agrégase en su inciso segundo a continuación de la
palabra "trabajador" lo siguiente "y pagará las que sean de
su cargo. Ambas cotizaciones se encontrarán afectas a lo
dispuesto en el presente artículo".

     b) Intercálase a continuación del inciso segundo del
artículo 19, los siguientes dos incisos nuevos, pasando los
actuales incisos tercero al vigésimo primero a ser quinto
al vigésimo tercero:

     "Cuando un empleador realice la declaración y el pago
de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo
mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día
13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo
o festivo.

     Los afiliados voluntarios podrán enterar sus
cotizaciones en forma mensual o mediante un solo pago por
más de una renta o ingreso mensual, con un máximo de doce
meses, aplicándose para efectos de la determinación del
monto de las cotizaciones, del ingreso base y de los
beneficios a que habrá lugar, las normas de los párrafos
1° y 2° del Título IX, en lo que corresponda. La
Superintendencia regulará las materias relacionadas con el
pago de estas cotizaciones mediante una norma de carácter
general.".

     c) Agrégase al final del inciso cuarto, que ha pasado
a ser sexto, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser punto seguido, lo siguiente:

     "En caso de no realizar esta declaración dentro del
plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último
día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél,
para acreditar ante la Administradora respectiva la
extinción de su obligación de enterar las cotizaciones
previsionales de sus trabajadores, debido al término o
suspensión de la relación laboral que mantenían. A su
vez, las Administradoras deberán agotar las gestiones que
tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones
previsionales impagas y, en su caso, obtener el pago de
aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que
emita la Superintendencia. Para estos efectos, si la
Administradora no tuviere constancia del término de la
relación laboral de aquellos trabajadores que registran
cotizaciones previsionales impagas, deberá consultar
respecto de dicha circunstancia a la Sociedad Administradora
de Fondos de Cesantía. Transcurrido el plazo de
acreditación de cese o suspensión de la relación laboral,
sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se
presumirá sólo para los efectos del presente artículo e
inicio de las gestiones de cobranza conforme a las
disposiciones del inciso décimo noveno de este artículo,
que las respectivas cotizaciones están declaradas y no
pagadas.".

     d) Reemplázase en la segunda oración del actual
inciso décimo octavo, que ha pasado a ser vigésimo, la
expresión "noveno y décimo", que se encuentra a
continuación de la palabra "incisos", por la expresión
"décimo primero y décimo segundo". Asimismo, reemplázase
en la tercera oración a continuación de la palabra
"incisos" y antes de la coma (,) la expresión "noveno,
décimo y undécimo" por "décimo primero, décimo segundo y
décimo tercero".

     e) Agréganse a continuación del inciso final, los
siguientes incisos nuevos:

     "Los empleadores que no pagaren las cotizaciones
establecidas en este Título, no podrán percibir recursos
provenientes de instituciones públicas o privadas,
financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo, sin acreditar previamente ante las instituciones
que administren los instrumentos referidos, estar al día en
el pago de dichas cotizaciones. Sin embargo, podrán
solicitar su acceso a tales recursos, los que sólo se
cursarán acreditado que sea el pago respectivo.

     Los empleadores que durante los 24 meses inmediatamente
anteriores a la respectiva solicitud, hayan pagado dentro
del plazo que corresponda las cotizaciones establecidas en
este Título, tendrán prioridad en el otorgamiento de
recursos provenientes de instituciones públicas o privadas,
financiados con cargo a recursos fiscales de fomento
productivo. Para efectos de lo anterior, deberán acreditar
previamente, ante las instituciones que administren los
instrumentos referidos, el cumplimiento del señalado
requisito.".

     12. Intercálese, a continuación del artículo 20 E,
el siguiente Párrafo 3 nuevo: "3.- Del Ahorro Previsional
Voluntario Colectivo", pasando el actual Párrafo 3 "De la
Cuenta de Ahorro Voluntario" a ser Párrafo 4.

     13. Intercálanse, a continuación del artículo 20 E,
los siguientes artículos 20 F a 20 O nuevos:

     "Artículo 20 F.- Ahorro previsional voluntario
colectivo es un contrato de ahorro suscrito entre un
empleador, por sí y en representación de sus trabajadores,
y una Administradora o Institución Autorizada a que se
refiere la letra l) del artículo 98, con el objeto de
incrementar los recursos previsionales de dichos
trabajadores.

     El empleador podrá ofrecer a todos y a cada uno de sus
trabajadores la adhesión a uno o más contratos de ahorro
previsional voluntario colectivo. Los términos y
condiciones de cada contrato ofrecido serán convenidos
entre el empleador y la Administradora o Institución
Autorizada y deberán ser igualitarios para todos y cada uno
de sus trabajadores, no pudiendo establecerse, bajo ninguna
circunstancia, beneficios que favorezcan a uno o más de
ellos.

     Los aportes del empleador deberán mantener la misma
proporción en función de los aportes de cada uno de los
trabajadores. No obstante, el empleador podrá establecer en
los contratos un monto máximo de su aporte, el que deberá
ser igual para todos sus trabajadores.

     Los trabajadores podrán aceptar o no los contratos a
los que se les ofrezca adherir, no pudiendo proponer
modificaciones a los mismos.

     Los contratos sólo serán válidos cuando cumplan con
lo establecido en la norma de carácter general a que se
refiere el artículo 20 G.

     Una vez vigente un contrato, el empleador quedará
obligado a efectuar los aportes que el respectivo contrato
establezca y bajo las condiciones del mismo, en las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, con las cuales celebró dicho contrato. Con
todo, cesará la obligación del empleador si el trabajador
manifiesta su voluntad de no continuar realizando su aporte.

     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
empleador podrá, en virtud de dichos contratos obligarse a
efectuar su aporte aun cuando el trabajador no se obligue a
ello. En tal caso, podrá establecerse en el contrato una
diferenciación en las condiciones relativas al monto y
disponibilidad de los aportes, en relación a las
condiciones establecidas para los trabajadores que se
obligaron a aportar.

     Asimismo, cesará la obligación de efectuar aportes
tanto para el empleador como para el trabajador, en cada uno
de los meses en que proceda un pago de cotizaciones a
través de una entidad pagadora de subsidios, cualquiera sea
el número de días de reposo total o parcial establecidos
en la licencia médica. Las entidades pagadoras de subsidios
se abstendrán de descontar suma alguna destinada a la
cuenta de ahorro voluntario colectivo del trabajador.

     El contrato podrá establecer un período de
permanencia mínima en la Administradora o Institución
Autorizada durante el cual el trabajador deberá mantener
sus aportes en aquéllas. Con todo, el trabajador podrá
siempre manifestar su voluntad de no continuar realizando
aportes, de acuerdo a lo que indique la norma de carácter
general a que se refiere el artículo 20 G. En tal caso, el
trabajador deberá comunicar su decisión por escrito o por
un medio electrónico a su empleador y a la Administradora o
Institución Autorizada correspondiente.

     El trabajador que se encuentre en la situación a que
se refiere el inciso anterior, podrá manifestar su voluntad
de reanudar sus aportes de acuerdo al contrato de ahorro,
siempre y cuando éste se encontrare vigente, para lo cual
deberá comunicarlo de la misma forma al empleador y a la
Administradora o Institución Autorizada correspondiente,
generando la respectiva obligación del empleador de
reanudar sus aportes en conformidad a lo estipulado en dicho
contrato.

     Las controversias suscitadas entre el trabajador y su
empleador con motivo de la suscripción de estos contratos,
se sujetarán a la competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

     Artículo 20 G.- Las Superintendencias de Pensiones, de
Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras,
dictarán conjuntamente una norma de carácter general que
establecerá los requisitos que deberán cumplir los
contratos y los planes de ahorro previsional voluntario
colectivo, así como los procedimientos necesarios para su
correcto funcionamiento.

     Con el objeto que la oferta de un empleador de
suscribir uno o más contratos tenga amplia cobertura y no
discrimine arbitrariamente entre los distintos trabajadores,
la referida norma de carácter general considerará al
menos:

     a) El número o porcentaje mínimo de trabajadores, de
un mismo empleador, que deban adherir a alguno de los
contratos ofrecidos en relación al número total de
aquellos;

     b) El número máximo de meses de permanencia en la
empresa que los contratos podrán establecer como requisito
para que el trabajador adquiera la propiedad de los aportes
efectuados por el empleador.

     Artículo 20 H.- El empleador deducirá los aportes de
los trabajadores de su remuneración, mensualmente o con la
periodicidad que las partes acuerden.

     En caso de incumplimiento del empleador de su
obligación de enterar los aportes se aplicará lo dispuesto
en el artículo 19. La Administradora o la Institución
Autorizada deberá, en representación de los trabajadores
comprendidos en el contrato de ahorro, seguir las acciones
tendientes al cobro de tales aportes, sus reajustes e
intereses, de conformidad al procedimiento previsto en el
mencionado artículo.

     Los aportes que efectúen empleador y trabajador, se
depositarán en una cuenta individual, que se abrirá en una
Administradora de Fondos de Pensiones o en alguna de las
Instituciones Autorizadas, de acuerdo a lo especificado en
el contrato. Dichas entidades deberán registrar
separadamente en la cuenta de capitalización individual del
trabajador los aportes efectuados por éste y por su
empleador.

     Los recursos originados en los aportes efectuados por
el trabajador serán siempre de su propiedad. Por su parte,
los recursos originados en los aportes efectuados por el
empleador serán de propiedad del trabajador una vez que se
cumplan las condiciones establecidas en el contrato
respectivo. De esta forma, si el contrato de ahorro
establece un período mínimo de permanencia en la empresa,
para que los aportes del empleador sean definitivamente de
propiedad del trabajador, se requerirá que éste cumpla
íntegramente dicho período o que se configure algunas de
las causales establecidas expresamente en el contrato para
ello. Con todo, si el contrato de trabajo terminase por la
causal establecida en el artículo 161 del Código del
Trabajo, los aportes del empleador pasarán a ser de
propiedad del trabajador. Si el trabajador no adquiere la
propiedad de los recursos originados en aportes efectuados
por el empleador, éste deberá retirar dichos recursos, de
acuerdo al procedimiento que determine la norma de carácter
general a que se refiere el artículo 20 G.

     A los aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo les será aplicable lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 20 y el artículo 20 D.

     Artículo 20 I.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones tendrán derecho a una retribución, establecida
en los contratos sobre la base de comisiones, por la
administración del ahorro previsional voluntario colectivo
y por la transferencia de depósitos de este tipo de ahorro
hacia otra Administradora o Instituciones Autorizadas.

     La comisión por la administración de los depósitos
de ahorro previsional voluntario colectivo sólo podrá ser
establecida como un porcentaje del saldo de este tipo de
ahorro.

     La comisión por la transferencia de depósitos de
ahorro previsional voluntario colectivo desde una
Administradora de Fondos de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas, sólo podrá ser establecida como
una suma fija por operación, que se descontará del
depósito y deberá ser igual cualesquiera sean las
entidades seleccionadas por el afiliado.

     No obstante lo anterior, no se podrán establecer
comisiones por el traspaso total o parcial del saldo
originado en ahorro previsional voluntario colectivo desde
una Administradora de Fondo de Pensiones hacia otra o a las
Instituciones Autorizadas. Asimismo, ninguna de estas
últimas podrá establecer comisiones por el traspaso total
o parcial del saldo hacia otra Institución o hacia una
Administradora de Fondos de Pensiones.

     Las comisiones por administración podrán ser
acordadas libremente entre el empleador y las
Administradoras de Fondos de Pensiones o Instituciones
Autorizadas, pudiendo establecerse comisiones diferenciadas
entre distintos contratos. A su vez, en un mismo contrato,
podrán establecerse comisiones diferenciadas según el
número de trabajadores adscritos al plan.

     Artículo 20 J.- Los contratos que el empleador ofrezca
a sus trabajadores, deberán especificar las Administradoras
o las Instituciones Autorizadas que podrán desempeñar la
función de administración de los recursos de ahorro
previsional voluntario colectivo de sus trabajadores. Con
todo, los contratos que ofrezca el empleador no podrán
incluir una Administradora o Institución Autorizada que sea
una persona relacionada a él, según lo dispuesto en el
Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.

     Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán
condicionar, bajo ninguna circunstancia, la suscripción de
un contrato de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo a la
afiliación o traspaso a esa Administradora de los
trabajadores que adhieran al contrato. La infracción a lo
dispuesto en el presente inciso, será sancionada de
conformidad a lo establecido en esta ley y en el decreto con
fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.

     Artículo 20 K.- Los depósitos por concepto de ahorro
previsional voluntario colectivo podrán realizarse en
cualquiera de los Fondos de Pensiones de una Administradora
y en los planes de ahorro autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, según corresponda.

     Dichas entidades no podrán invertir estos recursos en
una suma que exceda del veinte por ciento de los recursos
administrados por cada plan en instrumentos emitidos o
garantizados por el empleador respectivo y sus personas
relacionadas, según lo dispuesto en el Título XV de la ley
N° 18.045, de Mercado de Valores.

     Artículo 20 L.- Para efectos del tratamiento
tributario del ahorro previsional voluntario colectivo y del
ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo
20, los trabajadores podrán optar por acogerse a alguno de
los siguientes regímenes tributarios:

     a) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1
del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o
ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro
por el trabajador de los recursos originados en sus aportes,
la parte que corresponda a los aportes no sea gravada con el
impuesto único establecido en el número 3 de dicho
artículo, o 
     b) Que al momento del depósito de ahorro, el
trabajador goce del beneficio establecido en el número 1
del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por los aportes que él efectúe como cotizaciones
voluntarias, ahorro previsional voluntario colectivo o
ahorro previsional voluntario, y que al momento del retiro
por el trabajador de los recursos originados en sus aportes,
éstos sean gravados en la forma prevista en el número 3 de
dicho artículo.

     En el caso que el trabajador se acoja al régimen
tributario señalado en la letra a) anterior, la
rentabilidad de los aportes retirados quedará sujeta al
régimen tributario aplicable a la cuenta de ahorro
voluntario, a que se refiere el artículo 22 de esta ley, y
se determinará en la forma prevista en dicho artículo. En
este mismo caso, cuando dichos aportes se destinen a
anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar
el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de
aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del
fondo destinado a pensión representen las cotizaciones
voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y
aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la
persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El
saldo de dichas cotizaciones y aportes será determinado por
la Administradora, registrando separadamente el capital
invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el
que corresponderá a la diferencia entre los depósitos y
los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor
que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas
operaciones.

     Una vez elegido un régimen tributario de aquellos a
que se refiere el inciso primero, el afiliado siempre podrá
optar por el otro régimen, para los sucesivos aportes que
efectúe por concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro
previsional voluntario o ahorro previsional voluntario
colectivo, de acuerdo a lo que establezcan la
Superintendencia de Pensiones, de Valores y Seguros y de
Bancos e Instituciones Financieras mediante norma de
carácter general conjunta. En todo caso, el monto total de
los aportes que se realicen acogiéndose a uno u otro
régimen tributario, no podrá exceder de seiscientas
unidades de fomento por cada año calendario.

     Por su parte, los aportes que los empleadores efectúen
a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se
considerarán como gasto necesario para producir la renta de
aquéllos. Los trabajadores no podrán acoger dichos aportes
al beneficio establecido en el número 1 del artículo 42
bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero serán
considerados como ingreso no renta para el trabajador
mientras no sean retirados de los planes.

     En caso que los recursos originados en aportes del
empleador sean retirados por el trabajador, se gravarán con
el impuesto único establecido en el número 3 del artículo
42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A su vez, cuando
los aportes del empleador sean retirados por éste, de
acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo
20 H, aquéllos serán considerados como ingresos para
efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

     Las rentas que generen los planes de ahorro previsional
voluntario colectivo no estarán afectas a Impuesto a la
Renta en tanto no sean retiradas.

     Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro
previsional voluntario y los aportes del trabajador y del
empleador para el ahorro previsional voluntario colectivo
que se realicen de acuerdo a la alternativa b) del inciso
primero, gozarán del beneficio tributario a que se refiere
dicha letra, por la parte que no exceda a seiscientas
unidades de fomento anuales por cada trabajador.

     Artículo 20 M.- En caso de término de la relación
laboral, de término del contrato de ahorro respectivo o
cuando así lo contemple dicho contrato, los trabajadores
deberán traspasar el saldo que corresponda a un nuevo plan
de ahorro previsional voluntario colectivo o a un plan de
ahorro previsional voluntario administrado por una
Institución Autorizada o una Administradora de Fondos de
Pensiones. Los traspasos antes señalados no se
considerarán retiros para todos los efectos legales.
Asimismo, también podrán retirar total o parcialmente el
saldo acumulado, en las condiciones que correspondan al
régimen tributario seleccionado en el momento del aporte.

     Artículo 20 N.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones y las Instituciones Autorizadas sólo podrán
suscribir los contratos de ahorro previsional voluntario
colectivo que den cumplimiento a las disposiciones
establecidas en el presente título. La fiscalización de
los planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que
ofrezca cada institución corresponderá a la
Superintendencia respectiva.

     Artículo 20 O.- El trabajador dependiente o
independiente que hubiere acogido todo o parte de su ahorro
previsional al régimen tributario señalado en la letra a)
del inciso primero del artículo 20 L, que destine todo o
parte del saldo de cotizaciones voluntarias o depósitos de
ahorro previsional voluntario o de ahorro previsional
voluntario colectivo, a adelantar o incrementar su pensión,
tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la
bonificación de cargo fiscal que se indica en este
artículo.

     El monto de esta bonificación será el equivalente al
quince por ciento de lo ahorrado por el trabajador por
concepto de cotizaciones voluntarias, ahorro previsional
voluntario o ahorro previsional voluntario colectivo,
efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del
inciso primero del artículo 20 L, que aquél destine a
adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada
año calendario, la bonificación no podrá ser superior a
seis unidades tributarias mensuales correspondientes al
valor de la unidad tributaria mensual vigente el 31 de
diciembre del año en que se efectuó el ahorro.

     Con todo, la bonificación establecida en este
artículo, procederá respecto de las cotizaciones
voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario
y los aportes del trabajador para el ahorro previsional
voluntario colectivo, efectuados durante el respectivo año
calendario, que no superen en su conjunto la suma
equivalente a diez veces el total de cotizaciones efectuadas
por el trabajador, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 17 del presente decreto ley,
dentro de ese mismo año.

     El Servicio de Impuestos Internos determinará
anualmente el monto de la bonificación, informándolo a la
Tesorería General de la República para que ésta proceda a
efectuar el depósito a que se refiere el inciso siguiente.
Para tal efecto, las Administradoras de Fondos de Pensiones
e Instituciones Autorizadas remitirán anualmente al
Servicio de Impuestos Internos la nómina total de sus
afiliados que tuvieren ahorro previsional del señalado en
el primer inciso de este artículo y el monto de éste en el
año que se informa. Las Superintendencias de Pensiones, de
Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras y
el Servicio de Impuestos Internos determinarán
conjuntamente, mediante una norma de carácter general, la
forma y plazo en que se remitirá dicha información.

     La bonificación a que se refiere este artículo se
depositará anualmente en una cuenta individual especial y
exclusiva para tal efecto, que se abrirá en la
Administradora de Fondos de Pensiones o Institución
Autorizada en la que se hubiese efectuado la correspondiente
cotización voluntaria, depósito de ahorro previsional
voluntario o de ahorro previsional voluntario colectivo. El
monto depositado por concepto de bonificación estará
sujeto a las mismas condiciones de rentabilidad y comisiones
que la cotización o depósito en virtud del cual se
originó.

     Para cada retiro que afecte a los montos depositados
que se hayan acogido al régimen tributario señalado en la
letra a) del inciso primero del artículo 20 L, la
Administradora de Fondos de Pensiones o la Institución
Autorizada de que se trate, girará desde la cuenta referida
en el inciso precedente a la Tesorería General de la
República un monto equivalente al 15% de aquel retiro o al
saldo remanente si éste fuese inferior a dicho monto.

     La bonificación establecida en el presente artículo y
la rentabilidad que ésta genere no estarán afectas a
Impuesto a la Renta en tanto no sean retiradas.

     Las Superintendencias de Pensiones, de Valores y
Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán
conjuntamente una norma de carácter general que
establecerá los procedimientos que se aplicarán para el
otorgamiento de la bonificación a que se refiere el
presente artículo, la oportunidad de su solicitud, su
tramitación y pago, y toda otra disposición necesaria para
su adecuada aplicación.".

     14. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21
la expresión "octavo al décimo quinto", por la expresión
"décimo al décimo séptimo". A su vez, sustitúyese la
primera oración del inciso cuarto, por la siguiente:

     "Mediante norma de carácter general que dictará la
Superintendencia, se establecerá el número máximo de
retiros de libre disposición que podrán efectuar los
afiliados en cada año calendario, con cargo a su cuenta de
ahorro voluntario, el que no podrá ser inferior a cuatro.
Cada vez que se efectúe una modificación al número de
retiros, el nuevo guarismo deberá entrar en vigencia el
primer día del año calendario siguiente y se mantendrá
vigente al menos durante dicho período.".

     15. Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por
el siguiente:

     "Artículo 22.- Los afiliados podrán optar por
traspasar todo o parte de los fondos de su cuenta de ahorro
voluntario a la de capitalización individual, con el objeto
de cumplir con los requisitos para pensionarse según las
disposiciones de esta ley. Asimismo, los pensionados podrán
utilizar todo o parte del saldo de la cuenta de ahorro
voluntario para incrementar el monto de su pensión. Los
traspasos antes señalados no se considerarán giro para los
efectos del artículo 21.".

     16. Modifícase el artículo 22 bis de la siguiente
forma:

     a) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

     "Las comisiones por la administración de las cuentas
de ahorro voluntario sólo podrán ser establecidas como un
porcentaje del saldo mantenido en ellas.".

     b) Elimínase la primera oración del inciso cuarto. A
su vez, sustitúyese en la segunda oración la palabra
"Ellas" por la expresión "Las comisiones señaladas en este
artículo".

     17. Modifícase el artículo 23 de la siguiente manera:

     a) Agrégase en la tercera oración del inciso tercero
a continuación de la palabra "inválidos" la palabra
"parciales". Asimismo, agrégase a continuación del punto
aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente
oración:

     "Con todo, las prohibiciones de este inciso no se
aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que
exceda al monto necesario para financiar una pensión que
cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 68.".

     b) Agrégase en la primera oración del inciso cuarto,
antes del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,), lo
siguiente: "con excepción de aquel que exceda al monto
necesario para financiar una pensión que cumpla con los
requisitos señalados en el inciso primero del artículo
68.".

     c) Agrégase en la letra c) del inciso quinto a
continuación de la palabra "inválidos" la palabra
"parciales".

     d) Agréganse a continuación del inciso final los
siguientes incisos nuevos:

     "Los contratos que celebren las Administradoras de
Fondos de Pensiones para la prestación de servicios
relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo
que establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general. En dicha norma se establecerá a lo
menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación
para la subcontratación con partes relacionadas y los
requerimientos de resguardo de la información a que tenga
acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.
La mencionada norma comprenderá, al menos, la
subcontratación con entidades públicas o privadas de la
administración de cuentas individuales; la administración
de cartera de los recursos que componen el Fondo de
Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis;
los servicios de información y atención de consultas
referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la
recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la
Administradora para el trámite correspondiente, y la
recepción y transmisión de la información a que se
refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo
61 bis de esta ley.

     Las Administradoras siempre serán responsables de las
funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente
un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir
con los mismos estándares de calidad exigidos a las
Administradoras.

     Los contratos que celebren las Administradoras para la
prestación de servicios relacionados con el giro de
aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las
cuales el proveedor declare conocer la normativa que las
regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla
permanentemente. Adicionalmente, deberán contener
disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus
facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en
el N° 16 del artículo 94.

     Las Administradoras tendrán derecho a un crédito,
contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que
soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo
establecido en esta ley y en la norma de carácter general
de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará
mensualmente como una deducción del monto de los pagos
provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del
pago provisional obligatorio o por no existir la obligación
de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser
imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado
en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley
N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas
las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.".

     18. Agrégase al final del inciso séptimo del
artículo 23 bis, antes del punto aparte, la siguiente
frase: "y subcontratación de servicios en los términos de
los incisos vigésimo tercero al vigésimo quinto del
artículo 23".

     19. Modifícase el artículo 26 de la siguiente forma:

     a) Intercálase entre los actuales incisos cuarto y
final, el siguiente inciso nuevo:

     "Todas las Administradoras deberán mantener un sitio
web que contendrá, al menos, la información a que se
refiere el inciso anterior, permitiendo que sus afiliados
efectúen a través de aquél las consultas y trámites que
establezca una norma de carácter general de la
Superintendencia.".

     b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

     "Toda publicación de la composición de la cartera de
inversión de los distintos Tipos de Fondos de Pensiones de
cada una de las Administradoras, deberá referirse a
períodos anteriores al último día del cuarto mes
precedente. El contenido de dichas publicaciones se
sujetará a lo que establezca una norma de carácter general
de la Superintendencia. Con todo, esta última podrá
publicar la composición de la cartera de inversión
agregada de los Fondos de Pensiones referida a períodos
posteriores al señalado.".

     20. Elimínanse en el inciso primero del artículo 28
la frase "de cargo de los afiliados", y en la segunda
oración de su inciso final la frase "el resultado de sumar
a la comisión fija por depósito de cotizaciones,".

     21. Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera:

     a) Reemplázanse en la primera oración del inciso
segundo las palabras "podrán" y "sujetos" por "podrá" y
"sujeto", respectivamente. A su vez, elimínase al final de
la misma oración la siguiente frase: "y la transferencia
del saldo de la cuenta desde otra Administradora".

     b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:

     i. Reemplázase la primera oración por la siguiente:
"La comisión por el depósito de las cotizaciones
periódicas sólo podrá establecerse sobre la base de un
porcentaje de las remuneraciones y rentas imponibles que
dieron origen a dichas cotizaciones.".

     ii. Reemplázase en la tercera oración la frase: "al
aporte adicional establecido en el artículo 54" por la
siguiente: "a la cobertura del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia a que se refiere el artículo 59". A su vez,
agregáse a continuación de la expresión "independientes"
la frase: "y los afiliados voluntarios". Por último,
reemplázase al final del inciso la expresión "de dicho
artículo" por "del artículo 54".

     c) Elimínase en el inciso cuarto la siguiente frase:
"la transferencia del saldo de la cuenta individual y". A su
vez, elimínase la oración: ", a una suma fija por
operación, o a una combinación de ambos".

     d) Agrégase en el inciso final, a continuación del
punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración:

     "Con todo, cuando se trate de una rebaja en las
comisiones dicho plazo se reducirá a treinta días.".

     22. Sustitúyese en la tercera oración del inciso
segundo del artículo 31, la palabra "tercero" por
"quinto".Por su parte, elimínase en la oración final del
inciso tercero del artículo 31 la frase: ", considerando
los ajustes por siniestralidad".

     23. Modifícase el artículo 34 de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese en la primera oración del inciso
segundo la expresión "para cobertura de riesgo a que se
refieren las letras k) y m)", por la siguiente: "con
instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".

     b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "k)
y n)" por la siguiente: "j) y m)".

     24. Reemplázase en la segunda oración del inciso
segundo del artículo 35, la frase "informado por la
Superintendencia, el que" por lo siguiente: "determinado e
informado por la Superintendencia, por sí o a través de
otra entidad que contrate para estos efectos. Dicho valor".

     25. Modifícase el artículo 37 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
en el caso que un Fondo cuente con menos de treinta y seis
meses de funcionamiento, la Administradora será responsable
de que la rentabilidad real anualizada del respectivo Fondo,
para el período en que se encuentre operando, no sea menor
a la que resulte inferior entre:

     1. En el caso de los Fondos Tipos A y B:

     a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos
los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el
período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo
Fondo, menos seis puntos porcentuales, y 
     b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos
los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el
período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo
Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de
dicha rentabilidad.

     2. En el caso de los Fondos Tipos C, D y E:

     a. La rentabilidad real anualizada promedio de todos
los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el
período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo
Fondo, menos cuatro puntos porcentuales, y 
     b. La rentabilidad real anualizada promedio de todos
los Fondos del mismo tipo, según corresponda, para el
período equivalente a los meses de funcionamiento del nuevo
Fondo, menos el valor absoluto del cincuenta por ciento de
dicha rentabilidad.".

     b) Elimínase el inciso final.

     26. Derógase el artículo 38.

     27. Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

     "Artículo 39.- Las Administradoras serán responsables
por los perjuicios causados a los afiliados en sus cuentas
de capitalización individual producto del no cumplimiento
oportuno de sus obligaciones, así como de las instrucciones
dadas por el afiliado a aquéllas en el ejercicio de los
derechos que le establece esta ley. Una vez acreditado el
incumplimiento y habiéndose producido una pérdida de
rentabilidad en alguna de las cuentas del afiliado, siempre
que la Administradora no realice la compensación
correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la
restitución de dicha pérdida a la cuenta de
capitalización individual respectiva, de acuerdo al
procedimiento que establezca una norma de carácter general.
En este último caso, la Administradora podrá reclamar en
contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el
Nº 8 del artículo 94.".

     28. Modifícase el artículo 42 de la siguiente forma:

     a) Elimínase en el inciso primero la oración: "y esa
diferencia no pudiere ser cubierta con la Reserva de
Fluctuación de Rentabilidad,".

     b) Elimínase en el inciso tercero la oración "de la
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad o".

     c) Elimínase en el inciso cuarto la oración "de
Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y".

     29. Elimínase en la tercera oración del inciso
tercero del artículo 43 la expresión: "y del cálculo de
la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad a que se refiere
el artículo 39". A su vez, reemplázase la expresión
"efectuarán" por "efectuará".

     30. Modifícase el artículo 44 de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese en el inciso primero la letra "k)" por
la letra "j)".

     b) Reemplázase en el inciso décimo la expresión "de
cobertura de riesgo financiero" por la siguiente: "con
instrumentos derivados".

     c) Sustitúyese en el inciso final la expresión "k) y
n)", por la siguiente: "j) y m)". A su vez, agrégase a
continuación de la expresión: "artículo 45" la siguiente
oración: "y el valor de los instrumentos financieros
entregados en garantías a bancos y Cámaras de
Compensación por operaciones con instrumentos derivados a
que se refiere la letra l) del mencionado inciso".

     31. Modifícase el artículo 45 en lo siguiente:

     a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:

     i. Elimínase la letra h), pasando las actuales letras
i) a la n) a ser letras h) a la m), respectivamente.

     ii. Reemplázase la actual letra j) por la siguiente
letra i) nueva:

     "i) Efectos de comercio emitidos por empresas públicas
y privadas;".

     iii. Sustitúyese la actual letra k) por la siguiente
letra j) nueva:

     "j) Títulos de crédito, valores o efectos de
comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros,
bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o
internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas
extranjeras y cuotas de participación emitidas por Fondos
Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, que se transen
habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan
a lo menos con las características que señale el Régimen
de Inversión de los Fondos de Pensiones a que se refiere el
inciso vigésimo cuarto. A su vez, para efectos de la
inversión extranjera, las Administradoras, con los recursos
de los Fondos de Pensiones, podrán invertir en títulos
representativos de índices de instrumentos financieros,
depósitos de corto plazo y en valores extranjeros del
título XXIV de la ley N° 18.045 que se transen en un
mercado secundario formal nacional; y celebrar contratos de
préstamos de activos; todo lo cual se efectuará en
conformidad a las condiciones que señale el citado
Régimen. Asimismo, para los efectos antes señalados,
podrán invertir en otros valores e instrumentos
financieros, realizar operaciones y celebrar contratos de
carácter financiero, que autorice la Superintendencia,
previo informe del Banco Central de Chile, y bajo las
condiciones que establezca el Régimen de Inversión;".

     iv. Reemplázase la actual letra l) que pasa a ser k),
por la siguiente letra k) nueva:

     "k) Otros instrumentos de oferta pública, cuyos
emisores sean fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros o la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, según corresponda, que autorice
la Superintendencia de Pensiones, previo informe del Banco
Central de Chile;"

     v. Reemplázase en la actual letra m) que pasó a ser
letra l) la frase: "que tengan como objetivo la cobertura
del riesgo financiero que pueda afectar a las inversiones
del Fondo de Pensiones, que se efectúen habitualmente en
los mercados secundarios formales, y" por la siguiente: "con
instrumentos derivados". A su vez, reemplázase la oración
"por normas de carácter general que dictará la
Superintendencia;" por lo siguiente "en el inciso duodécimo
de este artículo y en el Régimen de Inversión;".

     b) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes
nueve incisos nuevos, pasando los actuales incisos quinto y
sexto a ser incisos décimo tercero y décimo cuarto,
respectivamente:

     "Los recursos de los Fondos de Pensiones Tipo A, B, C,
D y E podrán invertirse en los instrumentos, efectuar las
operaciones y celebrar los contratos señalados en las
letras a) a la m) del inciso segundo de este artículo.

     Los Fondos de Pensiones podrán adquirir títulos de
las letras b), c), d), e), f), i), y de la letra j) cuando
se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al
menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a
BBB y nivel N-3, a que se refiere el artículo 105,
elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y
acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que
se refiere el inciso siguiente. Asimismo, podrán adquirir
cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas
por fondos mutuos a que se refiere la letra h) y títulos
representativos de capital de la letra j) que estén
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, e
instrumentos de la letra k), autorizados por la
Superintendencia y en caso que ésta lo requiera por la
Comisión Clasificadora de Riesgo.

     Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser
adquiridas por los Fondos de Pensiones cuando el emisor
cumpla con los requisitos mínimos que serán determinados
en el Régimen de Inversión. Aquellas acciones que no
cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas
por los Fondos de Pensiones cuando éstas sean clasificadas
en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras
de riesgo a las que se refiere la ley N° 18.045.

     El Régimen de Inversión regulará la especificación
conceptual, metodología de cálculo y el valor límite de
los requisitos mínimos, a que se refiere el inciso
anterior. La Superintendencia de Valores y Seguros y la de
Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda,
efectuarán el cálculo de los valores que se establezcan en
el Régimen y confeccionarán una nómina de emisores de
acciones de la letra g) de este artículo que cumplan con
ellos. Esta nómina también incluirá aquellos emisores que
no cumplan los requisitos antes señalados y será remitida
a la Superintendencia a más tardar los días diez de los
meses de abril, junio, octubre y diciembre de cada año,
pudiendo sin embargo ser modificada o complementada en
cualquier fecha.

     Cuando se trate de instrumentos de deuda de las letras
b), c), d), e), f), i) y k), las clasificaciones de riesgo a
que refiere el inciso quinto deberán ser elaboradas en
conformidad a lo señalado en la ley N° 18.045. A su vez,
cuando estos instrumentos se transen en mercados
internacionales, las referidas clasificaciones también
podrán ser efectuadas por las entidades clasificadoras
indicadas en el inciso siguiente.

     Las clasificaciones de riesgo de los instrumentos de
deuda de la letra j) deberán ser efectuadas por entidades
clasificadoras internacionalmente reconocidas, siempre que
el Banco Central de Chile las considere para efectos de la
inversión de sus propios recursos. En todo caso, cuando los
instrumentos de la letra antes señalada se transen en un
mercado secundario formal nacional, la referida
clasificación también podrá ser efectuada por las
entidades clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045.

     Para efectos de la inversión de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos de deuda señalados en las
letras b), c), d), e), f), i), j) y k) y las acciones de la
letra g), se deberá considerar la categoría o
clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren
otorgado los clasificadores privados.

     Las clasificadoras a que se refiere la ley N° 18.045
presentarán a la Superintendencia dentro de los cinco
primeros días de cada mes, una lista de clasificación de
riesgo de los instrumentos de deuda y de las acciones que
les hayan sido encomendadas, con los respectivos informes
públicos de acuerdo a lo que determine la Superintendencia
de Valores y Seguros. Adicionalmente a la lista de
clasificación de riesgo, se acompañarán los informes de
actualización periódica que deban presentar a la referida
Superintendencia y a la de Bancos e Instituciones
Financieras, según corresponda.

     Las operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l), podrán tener como objeto la cobertura
del riesgo financiero que pueda afectar a los Fondos de
Pensiones u otros fines distintos. El Régimen de Inversión
señalará los tipos de operaciones con instrumentos
derivados y los activos objeto involucrados en ellas, que
estarán autorizados para los recursos de los Fondos de
Pensiones. Asimismo, dicho Régimen podrá condicionar la
autorización de operaciones con instrumentos derivados a la
adopción de políticas, procedimientos, controles y otras
restricciones que provean los resguardos suficientes para su
uso.".

     c) Sustitúyese en el actual inciso quinto, que ha
pasado a ser décimo tercero, la expresión ", h) y j)" por
la siguiente: "e i)". A su vez, sustitúyese la actual
referencia a la letra "i)" por la letra "h)".

     d) Elimínase en el actual inciso sexto, que ha pasado
a ser décimo cuarto, la expresión ", k)". A su vez,
reemplázase la actual referencia a la letra "l)" por la
letra "k)".

     e) Agrégase el siguiente inciso décimo quinto nuevo,
pasando los actuales incisos séptimo y octavo a ser incisos
décimo sexto y décimo séptimo, respectivamente:

     "Los Fondos de Pensiones podrán adquirir los títulos
de las letras b), c), d), e), f), g), h), i), j) que cumplan
con lo establecido en el Régimen de Inversión, aunque no
cumplan con los requisitos establecidos en los incisos
quinto y sexto, siempre que la inversión se ajuste a los
límites especiales que fije el citado Régimen para estos
efectos.".

     f) Sustitúyense los actuales incisos noveno al
vigésimo cuarto inclusive por los siguientes siete incisos
nuevos, que pasarán a ser décimo octavo a vigésimo
cuarto, respectivamente:

     "Las inversiones con recursos de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos que se indican en los números
1 al 4 siguientes, deberán ceñirse a los límites máximos
de inversión que establezca el Banco Central de Chile
dentro de los rangos que se señalan para cada uno de ellos:

     1) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos mencionados en la letra a) del inciso
segundo no podrá ser inferior ni superior a: 30% y 40% del
Fondo, respectivamente, para los Fondos Tipos A y B; 35% y
50% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo C; 40% y
70% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 50%
y 80% del Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E.

     2) El límite máximo para la inversión en el
extranjero de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora, corresponderá al límite establecido para
la suma de los Fondos de Pensiones Tipos A,B,C,D y E, o bien
a los límites máximos de inversión establecidos para cada
Tipo de Fondo.

     El Banco Central de Chile fijará el límite máximo
para la suma de las inversiones de los Fondos Tipos A, B, C,
D y E de una misma Administradora en el extranjero dentro de
un rango que va desde un 30% a un 80% del valor de estos
Fondos. Asimismo, fijará los límites máximos para la
inversión en el extranjero para cada Tipo de Fondo dentro
de un rango que va desde 45% a 100% del Fondo para el Fondo
Tipo A; desde 40% a 90% del Fondo para el Fondo Tipo B;
desde 30% a 75% del Fondo para el Fondo Tipo C; desde 20% a
45% del Fondo para el Fondo Tipo D, y desde 15% a 35% del
Fondo para el Fondo Tipo E.

     Por inversión en el extranjero se entenderá la
inversión que se efectúe en títulos extranjeros, a que se
refiere la letra j) del inciso segundo, más el monto de la
inversión de los Fondos de Pensiones en los instrumentos de
los números 17) al 28) del artículo 5° de la ley Nº
18.815, que se efectúe a través de los fondos de
inversión, más el monto de la inversión de los Fondos de
Pensiones en los instrumentos 9. y 11. del artículo 13 del
decreto ley Nº 1.328, de 1976, que se efectúe a través de
los fondos mutuos. El Régimen de Inversión establecerá en
qué casos se entenderá que la inversión que se efectúe a
través de los fondos a que se refiere la letra h) del
inciso segundo, se considerará en los límites señalados.

     3) Los límites máximos para la inversión en moneda
extranjera sin cobertura cambiaria que podrán mantener las
Administradoras para cada tipo de Fondo no podrán ser
inferiores ni superiores a: 30% y 50% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo A; 25% y 40% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo B; 20% y 35% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo C; 15% y 25% del Fondo,
respectivamente, para el Fondo Tipo D, y 10% y 15% del
Fondo, respectivamente, para el Fondo Tipo E. En todo caso,
el límite máximo para el Fondo Tipo E deberá ser menor al
del Fondo Tipo D; éste, menor al del Fondo Tipo C, el que,
a su vez, deberá ser menor al del Fondo Tipo B.

     4) El límite máximo para la suma de las inversiones
en los instrumentos que se señalan en los números 1, 2, 3,
4, 6 y 7 del inciso vigésimo primero y en las letras e),
f), g), i) y k), todas del inciso segundo, cuyo emisor tenga
menos de tres años de operación, no podrá ser inferior al
diez por ciento ni superior al veinte por ciento del valor
del Fondo, para cada Tipo de Fondo A, B, C y D. La
Superintendencia de Pensiones podrá excluir de la
determinación de porcentajes máximos de inversión
contemplada en este número a los instrumentos de cada tipo
señalados en la letra k).

     El límite máximo para la suma de las inversiones en
los instrumentos señalados en las letras g) y h), más el
monto de los aportes comprometidos mediante los contratos a
que se refiere el inciso sexto del artículo 48, como
también para los de las letras j) y k), cuando se trate de
instrumentos representativos de capital, será de un 80%,
60%, 40%, 20% y 5% del valor de los Fondos de Pensiones
Tipos A, B, C, D y E, respectivamente. Para efectos de este
límite, no se considerarán los títulos representativos de
índices autorizados en virtud de la letra k) de este
artículo, ni las cuotas de fondos de inversión y fondos
mutuos de las letras h) y j), cuando sus carteras de
inversiones se encuentren constituidas preferentemente por
títulos de deuda. El Régimen de Inversión establecerá en
qué casos se entenderá que la cartera de los títulos
representativos de índices, los fondos de inversión y
fondos mutuos se considerará constituida preferentemente
por títulos de deuda. Con todo, siempre que un Tipo de
Fondo tenga autorizado en la Ley un mayor límite máximo en
instrumentos representativos de capital, deberá tener un
porcentaje mayor de su cartera invertido en este grupo de
instrumentos.

     El Régimen de Inversión podrá establecer otros
límites máximos en función del valor del o los Fondos de
Pensiones, según corresponda, para los instrumentos,
operaciones y contratos del inciso segundo.
Adicionalmente, el citado Régimen podrá fijar límites
mínimos sólo para la inversión de los Fondos en
instrumentos representativos de capital.

     En todo caso, el Régimen de Inversión deberá
establecer límites respecto de los instrumentos u
operaciones que se señalan en los números 1 al 9
siguientes:

     1) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda, clasificados en categoría BB, B y
nivel N-4 de riesgo, según corresponda, a que se refiere el
artículo 105, que cuenten con sólo una clasificación de
riesgo efectuada por una clasificadora privada, la cual en
todo caso deberá ser igual o superior a las categorías
antes señaladas, o que cuyas clasificaciones hayan sido
rechazadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     2) Instrumentos a que se refieren las letras b), c),
d), e), f), i), j) y k), estas dos últimas cuando se trate
de instrumentos de deuda, que tengan clasificación
inferiores a B y nivel N-4, según corresponda y aquellos
que no cuenten con clasificación de riesgo;

     3) Acciones a que se refiere la letra g), que no
cumplan con los requisitos establecidos en el inciso sexto
de este artículo y cuotas de fondos de inversión y cuotas
de fondos mutuos a que se refiere la letra h), no aprobadas
por la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     4) Acciones a que se refiere la letra g) que sean de
baja liquidez; más cuotas de fondos de inversión a que se
refiere la letra h) más el monto de los aportes
comprometidos mediante los contratos a que se refiere el
inciso sexto del artículo 48, cuando estos instrumentos
sean de baja liquidez;

     5) Aportes comprometidos mediante los contratos de
promesa y suscripción de pago de cuotas de fondos de
inversión;

     6) Acciones, cuotas de fondos de inversión y cuotas de
fondos mutuos a que se refiere la letra j), no aprobadas por
la Comisión Clasificadora de Riesgo;

     7) Cada tipo de instrumento de oferta pública, a que
se refiere la letra k);

     8) Operaciones con instrumentos derivados a que se
refiere la letra l). En este caso, el Régimen podrá
establecer límites en función de parámetros tales como
los activos objetos involucrados, el valor de las
operaciones, la inversión por contraparte, las primas
cuando corresponda y la entrega en garantía de recursos de
los Fondos de Pensiones a que se refiere el artículo 34. De
igual forma, el Régimen podrá incluir las operaciones con
instrumentos derivados en los límites establecidos en esta
ley y en dicho Régimen, y 
     9) Operaciones o contratos que tengan como objeto el
préstamo o mutuo de instrumentos financieros,
pertenecientes al Fondo de Pensiones, a que se refieren las
letras j) y m).

     A su vez, el Régimen de Inversión regulará la
inversión indirecta que los Fondos de Pensiones podrán
efectuar a través de los instrumentos señalados en este
artículo.

     El Régimen de Inversión establecerá también los
criterios que definirán en qué casos los instrumentos de
la letra g) y las cuotas de fondos de inversión a que se
refiere la letra h) se considerarán de baja liquidez. La
liquidez de estos instrumentos será calculada
trimestralmente por la Superintendencia de Valores y
Seguros.

     Mediante Resolución dictada por la Superintendencia de
Pensiones se establecerá el Régimen de Inversión, previo
informe del Consejo Técnico que se refiere el Título XVI.
La Superintendencia no podrá establecer en el Régimen de
Inversión contenidos que hayan sido rechazados por el
Consejo Técnico de Inversiones y asimismo, en la mencionada
resolución deberá señalar las razones por las cuales no
consideró las recomendaciones que sobre esta materia haya
efectuado el referido Consejo. Dicha Resolución será
dictada previa visación del Ministerio de Hacienda, a
través de la Subsecretaría de Hacienda.".

     g) En la primera oración del último inciso,
reemplázanse la letra "l)" por la letra "k)" y la
expresión "en este artículo" por la siguiente: "por la ley
o el Régimen de Inversión". A su vez, en la segunda
oración de este inciso reemplázase la frase "el Banco
Central de Chile" por lo siguiente: "la Superintendencia".

     32. Modifícase el artículo 45 bis de la siguiente
forma:

     a) Intercálase en el inciso primero entre las
expresiones "invertidos" y "en acciones" la expresión ",
directa o indirectamente,".

     b) Elimínase el inciso segundo, pasando los actuales
incisos tercero y cuarto a ser los incisos segundo y
tercero, respectivamente.

     c) Reemplázase en la primera oración del actual
inciso tercero, que ha pasado a ser inciso segundo, la
expresión "las letras g) y h)" por lo siguiente: "la letra
g)". A su vez, sustitúyase la letra "i)" por la letra "h)".

     d) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto
nuevos, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

     "Las Administradoras que hayan invertido recursos de
los Fondos de Pensiones en acciones de sociedades en que el
Estado, directamente o por intermedio de sus empresas,
instituciones descentralizadas, autónomas, municipales o a
través de cualquiera persona jurídica, sea controlador en
dichas sociedades, podrán ejercer el derecho a retiro de la
sociedad en los términos de los artículos 69 y siguientes
de la ley Nº 18.046, en caso que, cumpliendo dichas
acciones los requisitos a que alude el inciso sexto del
artículo 45, dos clasificadoras privadas determinen que su
clasificación es de segunda clase o sin información
suficiente, basándose en que algunas de las siguientes
causales afecta negativa y substancialmente su rentabilidad:

     a. La modificación de las normas que las rijan en
materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que
ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados;

     b. La determinación de sus administradores o de la
autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o
servicios en forma que los alteren negativa y
substancialmente en relación a los que se hayan tenido en
consideración al aprobar las acciones;

     c. La determinación de sus administradores o de la
autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o
servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos,
en términos o condiciones más onerosos en relación al
promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el
mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el
volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera;

     d. La realización de acciones de fomento o ayuda o el
otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la
sociedad, que no existían en la época de adquisición de
las acciones por parte de los Fondos de Pensiones, siempre
que no le fueren otorgados directa o indirectamente, por el
Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y

     e. La realización de cualquiera otra acción similar,
dispuesta por la administración de la sociedad o por la
autoridad, que afecte negativamente la rentabilidad actual o
futura de la sociedad.

     Las clasificaciones a que alude el inciso anterior
deberán ser elaboradas por entidades clasificadoras a que
se refiere la ley N° 18.045 y podrán ser solicitadas por
alguna Administradora con cargo a ella.".

     e) Modifícase el inciso final de la siguiente forma:

     i) Reemplázase en la primera oración la expresión
"i) y k)" por la expresión "h) y j)". A su vez,
intercálase entre el guarismo "45" y la coma (,) que le
sucede, lo siguiente: "y títulos representativos de
índices de instrumentos financieros a que se refiere la
letra j) del mismo artículo, así como para otros
instrumentos definidos en el Régimen de Inversión, que
incluyan comisiones en el precio". Del mismo modo,
reemplázase la expresión que se encuentra al final de la
primera oración: "y de inversión" por la siguiente: ",
fondos de inversión y otros emisores".

     ii) Elimínase la cuarta oración.

     iii) Elimínase la última oración.

     f) Agréganse a continuación del inciso final que ha
pasado a ser sexto, los siguientes dos incisos nuevos:

     "La Superintendencia establecerá anualmente, a través
de una resolución debidamente fundada y que procure
reflejar valores de mercado, las comisiones máximas a ser
pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones a las entidades
extranjeras a la que la Administradora encargue la
administración de todo o parte de los recursos de los
Fondos de Pensiones invertidos en títulos a que se refiere
la letra j) del inciso segundo del artículo 45. Al efecto,
se oirá previamente a las Administradoras. Si las
comisiones pagadas fueren mayores a las máximas
establecidas, los excesos sobre estas últimas serán de
cargo de las Administradoras. La referida resolución
definirá también la forma y periodicidad de la devolución
a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren
pagado a la entidad mandataria por sobre las máximas
establecidas en conformidad a este inciso.

     La Superintendencia informará trimestralmente las
comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones
y las administradoras a los fondos de inversión, fondos
mutuos y otros emisores con comisiones implícitas, así
como también las comisiones efectivamente pagadas a las
entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras
deberán publicar estas comisiones en la forma y con la
periodicidad que señale la Superintendencia mediante norma
de carácter general.".

     33. Sustitúyese en la primera oración del inciso
tercero del artículo 46, la frase "de cobertura de riesgo
señaladas en la letra m)" por la siguiente "con
instrumentos derivados señaladas en la letra l)". Asimismo,
reemplázase en la segunda oración de este inciso, la
expresión "señaladas en las letras k) y l) cuando
corresponda y en otras inversiones que se realicen en
mercados internacionales" por la siguiente: "que se realicen
en mercados nacionales e internacionales".

     34. Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

     "Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45, la suma de las inversiones con recursos de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora, en
depósitos en cuentas corrientes y a plazo y en títulos de
deuda emitidos por un banco o institución financiera y sus
filiales, o garantizados por ellos, no podrá exceder el
producto de un múltiplo único para todas las instituciones
financieras fijado por el Banco Central de Chile y el
patrimonio del banco o entidad financiera de que se trate.
El valor del múltiplo único aludido variará entre 0,5 y
1,5. En ningún caso el Banco Central de Chile podrá fijar
un múltiplo único inferior al valor vigente a la fecha de
modificación de éste.".

     b) Elimínase el inciso segundo.

     c) Reemplázase el actual inciso tercero, que ha pasado
a ser inciso segundo, por el siguiente: "La suma de las
inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de una
misma Administradora, en títulos de deuda emitidos o
garantizados por empresas cuyo giro sea realizar operaciones
de leasing, no podrán exceder el setenta por ciento del
patrimonio de la empresa.".

     d) Elimínase el actual inciso sexto.

     e) Reemplázase el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser inciso quinto, por el siguiente: "La suma de
las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora en acciones de una sociedad de las señaladas
en la letra g) del inciso segundo del artículo 45, no
podrá exceder el siete por ciento del total de las acciones
suscritas de dicha sociedad. Cuando se suscriban acciones de
una nueva emisión, el monto máximo a suscribir no podrá
exceder el veinte por ciento de la emisión.".

     f) Elimínanse los actuales incisos octavo, noveno y
décimo.

     g) Reemplázase en el actual inciso undécimo que ha
pasado a ser inciso sexto por el siguiente: "La suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora en acciones de una sociedad bancaria o
financiera no podrá exceder el dos y medio por ciento del
total de las acciones suscritas de dicha sociedad.".

     h) Eliminánse los actuales incisos duodécimo, décimo
tercero, décimo cuarto y décimo quinto.

     i) Reemplázase el actual inciso décimo sexto que ha
pasado a ser inciso séptimo por el siguiente: "La suma de
las inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora en cuotas de un fondo de inversión de
aquellos a que se refiere la letra h) del inciso segundo del
artículo 45, más el monto de los aportes comprometidos
mediante los contratos a que se refiere el inciso sexto del
artículo 48 en los casos que corresponda, no podrá exceder
el treinta y cinco por ciento de la suma de las cuotas
suscritas y las cuotas que se han prometido suscribir y
pagar del respectivo fondo de inversión. Cuando se
suscriban cuotas de una nueva emisión, el monto máximo a
suscribir no podrá exceder del treinta y cinco por ciento
de la emisión. Con todo, la suma de las inversiones de los
Fondos de Pensiones de una misma Administradora en cuotas de
un fondo mutuo referidos en la letra h) del inciso segundo
del artículo 45, no podrá ser superior al treinta y cinco
por ciento de las cuotas en circulación del respectivo
fondo mutuo.".

     j) Elimínanse los actuales incisos décimo séptimo y
décimo octavo.

     k) Reemplázase el actual inciso décimo noveno que ha
pasado a ser inciso octavo por el siguiente: "La suma de las
inversiones de los Fondos de Pensiones de una misma
Administradora en acciones de la letra j) del inciso segundo
del artículo 45 de un mismo emisor, que no requieran de la
aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo y se
transen en un mercado secundario formal nacional, no podrá
exceder el siete por ciento de las acciones suscritas de
dicho emisor. La suma de las inversiones de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora, en cuotas de
participación emitidas por fondos mutuos y fondos de
inversión de la letra j) del inciso segundo del artículo
45 de un mismo emisor, que no requieran de la aprobación de
la Comisión Clasificadora de Riesgo y se transen en un
mercado secundario formal nacional, no podrá exceder el
treinta y cinco por ciento de las cuotas en circulación o
suscritas del respectivo fondo mutuo o de inversión.".

     l) Reemplázase el actual inciso vigésimo, que ha
pasado a ser inciso noveno, por el siguiente: "La suma de
las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones de
una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio,
emitidos o garantizados por una misma sociedad, no podrá
exceder el doce por ciento del valor del activo de la
sociedad emisora.".

     m) Reemplázase el actual inciso vigésimo primero, que
ha pasado a ser inciso décimo, por el siguiente: "La suma
de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones
de una misma Administradora, en bonos y efectos de comercio
emitidos por una sociedad matriz y sus filiales o
garantizados por ellas, no podrá exceder el doce por ciento
del valor del activo contable neto consolidado de la
sociedad matriz.".

     n) Elimínase el actual inciso vigésimo segundo.

     o) Reemplázase el actual inciso vigésimo tercero que
ha pasado a ser inciso undécimo por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores,
la suma de las inversiones con recursos de los Fondos de
Pensiones de una misma Administradora en bonos y efectos de
comercio emitidos por sociedades anónimas cuyo objeto
exclusivo sea la emisión de bonos o efectos de comercio
respaldados por títulos de créditos transferibles, no
podrá exceder el treinta y cinco por ciento de la
respectiva serie.".

     p) Elimínanse los actuales incisos vigésimo cuarto y
vigésimo quinto.

     q) Reemplázase en el actual inciso vigésimo sexto que
ha pasado a ser duodécimo la expresión "k)" por "h)".

     r) Intercálanse, a continuación del inciso décimo
segundo nuevo, los siguientes cuatro incisos nuevos:

     "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, el Régimen de Inversión podrá establecer
límites máximos de inversión por emisor en función del
valor de un Tipo de Fondo de Pensiones o de la suma de los
Fondos de una misma Administradora.

     Los límites máximos a que se refiere el inciso
anterior, podrán estar diferenciados, de acuerdo a
parámetros tales como la clasificación de riesgo del
instrumento, la concentración de la propiedad accionaria,
la liquidez bursátil, la diversificación de la cartera de
inversión del título, los años de operación del emisor,
los montos del instrumento objeto de cobertura y el
cumplimiento o incumplimiento de los requisitos a que se
refieren los incisos quinto y sexto del artículo 45, según
corresponda al tipo de instrumento que se trate.

     El citado régimen regulará además, la inversión
indirecta que los Fondos de Pensiones efectúen a través de
emisores de los instrumentos señalados en el inciso segundo
del artículo 45.

     El Régimen de Inversión no podrá establecer límites
mínimos para la inversión por emisor.".

     s) Sustitúyese en la primera oración del actual
inciso trigésimo, que ha pasado a ser inciso vigésimo, la
letra "l)" por la letra "k)". Asimismo, agrégase a
continuación de la palabra "ley" y antes del punto (.) que
le sigue, la siguiente oración: "o en el Régimen de
Inversión". A su vez, sustitúyese en la segunda y tercera
oración la expresión "el Banco Central de Chile" por lo
siguiente: "la Superintendencia de Pensiones".

     t) Elimínase el actual inciso trigésimo primero.

     u) Sustitúyese en el actual inciso trigésimo segundo,
que ha pasado a ser inciso vigésimo primero, la oración:
", tanto en el artículo 45 como en el presente artículo"
por la frase "en esta ley y en el Régimen de Inversión". A
su vez, reemplázase la expresión "k) y n)" por la
expresión "j) y m)".

     v) Sustitúyese en la tercera oración del actual
inciso trigésimo tercero, que ha pasado a ser inciso
vigésimo segundo, la expresión "vigesimoséptimo,
vigesimoctavo y vigesimonoveno", por la siguiente:
"decimoséptimo, décimoctavo y décimonoveno".

     w) Reemplázase el actual inciso trigésimo cuarto, que
ha pasado a ser inciso vigésimo tercero, por el siguiente:
"El Régimen de Inversión establecerá los mecanismos y los
plazos para la eliminación de los excesos de inversión que
se produzcan y, en caso que corresponda, para cubrir los
déficits de inversión, en relación a los límites de
inversión establecidos en esta ley y el Régimen de
Inversión.".

     x) Elimínase el actual inciso trigésimo séptimo.

     y) Reemplázase los incisos trigésimo noveno y
cuadragésimo por el siguiente inciso final: "Las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras y de
Valores y Seguros deberán proporcionar trimestralmente a la
Superintendencia de Pensiones, según corresponda, los
parámetros necesarios para el cálculo de los límites de
inversión de los Fondos de Pensiones.".

     35. Modifícase el artículo 47 bis de la siguiente
forma:

     a) Sustitúyense los incisos primero al séptimo, por
el siguiente inciso primero nuevo:

     "Artículo 47 bis.- Los recursos de los Fondos de
Pensiones no podrán ser invertidos directa o indirectamente
en títulos emitidos o garantizados por la Administradora
del Fondo respectivo, ni tampoco en instrumentos que sean
emitidos o garantizados por personas relacionadas a esa
Administradora.".

     b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

     "El Régimen de Inversión regulará las inversiones
que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones en
títulos emitidos o garantizados por la sociedad con la que
la Administradora hubiera contratado la administración de
cartera y en aquellos instrumentos emitidos o garantizados
por una persona relacionada con dicha sociedad. A la
sociedad administradora de cartera de recursos previsionales
le estará prohibido invertir los recursos de un Fondo de
Pensiones que administre, en títulos emitidos por la
Administradora o por sus personas relacionadas.".

     36. Modifícase el artículo 48 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión ",
j), y l)," por lo siguiente "y k)".

     b) Introdúcese el siguiente inciso quinto nuevo,
pasando los actuales incisos quinto al séptimo a ser sexto
al octavo, respectivamente:

     "Asimismo, los Fondos de Pensiones podrán participar
en el rescate voluntario de bonos a que se refiere el
artículo 130 de la ley N° 18.045, de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general.".

     c) Elimínase en el actual inciso séptimo, que ha
pasado a ser inciso octavo, la siguiente oración: ", sólo
podrán tener como objeto la adquisición de cuotas de
fondos de inversión aprobadas por la Comisión
Clasificadora de Riesgo y".

     d) Elimínase el actual inciso octavo.

     e) Reemplázase en el actual inciso noveno la primera
oración por la siguiente: "Se extinguirá la obligación de
efectuar aportes a un fondo de inversión, cuyas cuotas se
encontraban aprobadas por la Comisión Clasificadora de
Riesgo al momento de celebrar los contratos a que se refiere
el inciso sexto, si éstas se encuentren desaprobadas al
momento de suscribir las cuotas y de enterar los aportes o
cuando se liquide el Fondo de Pensiones respectivo.".

     f) Sustitúyese en la segunda oración del inciso
décimo, la expresión "i) y k)" por lo siguiente: "h) y
j)". A su vez, en la tercera oración sustitúyese la letra
"m)" por la expresión "l) del inciso segundo" y
reemplázase la expresión: "bancos nacionales" por lo
siguiente: "contrapartes". Por su parte, elimínase la
expresión: "para ser contrapartes en estas operaciones".

     g) Sustitúyese en el segundo párrafo de la letra b)
del inciso undécimo, la letra "k)" por la expresión "j)
del inciso segundo".

     h) Intercálase entre la segunda y tercera oraciones
del inciso duodécimo, la siguiente frase: "Asimismo, la
Superintendencia de Pensiones podrá requerir, para efectos
de fiscalización, directamente a las bolsas de valores, a
la Superintendencia de Valores y Seguros o a la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
según corresponda, información de transacciones efectuadas
dentro y fuera de bolsa, de instrumentos susceptibles de ser
adquiridos con recursos de los Fondos de Pensiones u
operaciones que puedan ser realizadas por ellos, aun cuando
en dichas transacciones no haya participado un Fondo, alguna
Administradora o cualquier persona con acceso a información
a que se refiere este inciso.".

     37. Reemplázase el artículo 49, por el siguiente:

     "Artículo 49.- Para los primeros doce meses de
operaciones de un Fondo de Pensiones, el Régimen de
Inversión podrá establecer límites máximos y límites
mínimos de inversión distintos a los que se establezcan en
esta ley y en dicho Régimen.".

     38. Incorpórase el siguiente artículo 50:

     "Artículo 50.- Las Administradoras deberán contar con
políticas de inversión para cada uno de los Tipos de
Fondos de Pensiones que administran, las que serán
elaboradas por el directorio. Asimismo deberán contar con
una política de solución de conflictos de interés, la que
será aprobada por el directorio de la Administradora.

     La Administradora deberá remitir copia de la política
de solución de conflictos de interés a la Comisión de
Usuarios y a la Superintendencia, y asimismo deberá
publicarla en su sitio web.

     La Superintendencia establecerá mediante norma de
carácter general las materias mínimas que deberán
contemplar las políticas a que se refiere el inciso
primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán
ser revisadas y la forma en que serán comunicadas a la
Superintendencia y público en general.

     En todo caso, la política de solución de conflictos
de interés deberá referirse, a lo menos, a las siguientes
materias:

     i. Procedimientos y normas de control interno que
aseguren un adecuado manejo y solución de los conflictos de
interés que puedan afectar a los directores, gerentes,
administradores y ejecutivos principales de la
Administradora;

     ii. Confidencialidad y manejo de información
privilegiada, y

     iii. Requisitos y procedimientos para la elección de
candidatos a director en las sociedades anónimas en que se
invierten los recursos de los Fondos de Pensiones.

     El incumplimiento de las políticas será puesto a
disposición del público en general por la Superintendencia
y sancionado de acuerdo a lo establecido en el Título III
del decreto con fuerza de ley N° 101, de 1980, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

     Las Administradoras deberán constituir en sus
directorios un Comité de Inversión y de Solución de
Conflictos de Interés, cuyas funciones y atribuciones
serán las siguientes:

     a) Supervisar el cumplimiento de las políticas de
inversión elaboradas y aprobadas por el directorio, las que
deberán ser compatibles con lo establecido en las
políticas de solución de conflictos de interés, y
supervisar el cumplimiento de los límites de inversión de
los Fondos de Pensiones establecidos en la ley o en el
Régimen de Inversión.

     b) Revisar los objetivos, las políticas y
procedimientos para la administración del riesgo de las
inversiones de los Fondos de Pensiones.

     c) Examinar los antecedentes relativos a las
operaciones de los Fondos de Pensiones con instrumentos
derivados y títulos extranjeros.

     d) Elaborar la política de solución de conflictos de
interés y proponerla al directorio de la Administradora
para su aprobación, la que sólo podrá ser rechazada de
manera fundada con el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes. Producido el rechazo antes señalado, deberá
remitirse a la Superintendencia una copia del documento en
que conste el rechazo, los fundamentos del mismo y los
cambios sugeridos por el directorio. En este caso, el
Comité deberá enviar al directorio la propuesta con los
cambios antes señalados dentro del plazo de quince días
contado desde la fecha del rechazo. Si el Comité no enviare
la propuesta dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada
la propuesta original con los cambios introducidos por el
Directorio.

     e) Supervisar el adecuado cumplimiento de la política
a que se refiere la letra d).

     f) Evacuar un informe anual al directorio respecto de
las materias antes referidas, el cual deberá contener una
evaluación sobre la aplicación y cumplimiento de las
políticas a que se refiere este artículo. Asimismo, este
informe deberá incluir los comentarios del directorio de la
Administradora, si los hubiere. Una copia de este informe
deberá remitirse a la Superintendencia.

     g) Las demás que sobre estas materias le encomiende el
directorio de la Administradora.

     El Comité de Inversión y de Solución de Conflictos
de Interés deberá estar integrado por tres directores de
la Administradora, dos de los cuales deberán tener el
carácter de autónomo según lo señalado en el artículo
156 bis, designados en su caso por el directorio, el que
además determinará quién de estos últimos lo presidirá.
El Comité deberá dejar constancia en acta de sus
deliberaciones y acuerdos.".

     39. Incorpórase el siguiente artículo 50 bis, nuevo:

     "Artículo 50 bis.- El Régimen de Inversión podrá
contemplar normas para la regulación de la inversión de
los Fondos de Pensiones en función de la medición del
riesgo de las carteras de inversión de cada uno de ellos.

     La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá establecer los procedimientos para que las
Administradoras efectúen la evaluación del riesgo de las
carteras de inversión para cada uno de los Tipos de Fondos
que administran. La citada norma determinará la
periodicidad con la cual deberá efectuarse la medición de
riesgo y la forma como se difundirán los resultados de las
mediciones que se realicen.".

     40. Suprímese en el inciso segundo del artículo 51 la
expresión "y totales".

     41. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 53:

     a) Reemplázase al final de la primera oración del
inciso primero, la expresión "el segundo dictamen de
invalidez" por "el dictamen que declara definitiva la
invalidez".

     b) Intercálase en el inciso segundo, entre la palabra
"afiliado" y el artículo "el", la frase "las cotizaciones
enteradas durante el período transitorio ni".

     42. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 54:

     a) Reemplázase el enunciado del inciso primero por el
siguiente:

     "La Administradora será responsable del pago de las
pensiones parciales originadas por el primer dictamen de
invalidez, y a enterar el aporte adicional en la cuenta de
capitalización individual de los afiliados declarados
inválidos totales y de los afiliados no pensionados que
fallezcan, sin perjuicio del derecho a repetir en contra de
quien corresponda conforme a lo establecido en el artículo
82, en los siguientes casos:".

     b) Suprímese en la letra a) del inciso primero la
expresión "conforme al primer dictamen,", y agrégase al
final de esta letra, antes de la conjunción "y" la
siguiente frase: "o se encontrare en la situación señalada
en el artículo 92 L si se trata de un afiliado
voluntario,".

     c) Suprímese en la letra b) del inciso primero la
expresión "conforme al primer dictamen,".

     d) Intercálase en la primera oración del inciso
segundo entre la expresión "invalidez" y la palabra "que",
la expresión "parcial".

     e) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

     "El contrato de seguro no podrá alterar en forma
alguna la responsabilidad de la Administradora, a que se
refiere este artículo.".

     43. Reemplázase en la letra a) del inciso primero del
artículo 55 la expresión "segundo dictamen de" por
"dictamen que declare definitiva la".

     44. Agrégase en el enunciado del artículo 56 a
continuación de la palabra "invalidez" la palabra
"parcial".

     45. Modifícase el artículo 57 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "o se declare
la invalidez mediante el primer dictamen", por la siguiente:
", se declare la invalidez parcial mediante el primer
dictamen o se declare la invalidez total".

     b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

     "Para aquellos trabajadores cuyo período de
afiliación al Sistema fuere inferior a diez años y cuya
muerte o invalidez se produjere por accidente, la suma de
las remuneraciones imponibles y rentas declaradas se
dividirá por el número de meses transcurridos desde la
afiliación hasta el mes anterior al del siniestro.".

     c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando
los actuales incisos tercero a séptimo a ser cuarto a
octavo, respectivamente.

     "Con todo, respecto de aquellos trabajadores cuya fecha
de afiliación sea anterior al cumplimiento de los 24 años
de edad y el siniestro ocurra antes de cumplir los 34 años
de edad, su ingreso base corresponderá al mayor valor entre
el monto que resulte de aplicar los incisos primero o
segundo de este artículo, según sea el caso, y el que
resulte de considerar el período comprendido entre el mes
de cumplimiento de los 24 años de edad y el mes anterior al
del siniestro.".

     d) Sustitúyese en el inciso final la expresión "o de
declaración de la invalidez, según el primer dictamen",
por la siguiente: ", de declaración de la invalidez parcial
mediante el primer dictamen o de declaración de la
invalidez total, según corresponda".

     46. Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:

     a) Modifícase el inciso primero de acuerdo a lo
siguiente:

     i. Sustitúyese en el enunciado la expresión: "la
Administradora contratará" por la siguiente: "las
Administradoras contratarán en conjunto,".

     ii. Agrégase en la letra a) a continuación de la
palabra "inválidos" la palabra "parciales".

     iii. Agrégase al final de la letra b) antes del punto
y coma (;), la siguiente frase "y a los afiliados declarados
inválidos totales".

     iv. Sustitúyese en las letras c) y d) la expresión
"generen pensiones de sobrevivencia" por la palabra
"fallezcan".

     b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

     "El Contrato de Seguro a que se refiere este artículo
deberá convenirse sobre la base de una prima fija y única,
calculada como un porcentaje de la renta imponible del
afiliado. En ningún caso dicho contrato podrá contener
disposiciones referidas a ajustes de siniestralidad,
participación por ingresos financieros y cualquier otra
estipulación que modifique la prima fija y única antes
mencionada.".

     c) Elimínase el actual inciso segundo.

     d) Sustitúyese en la segunda oración del inciso
tercero la expresión "la Compañía de Seguros" por la
siguiente: "las Compañías de Seguros de Vida que se
adjudicaron la licitación de acuerdo a lo que se establece
en el artículo 59 bis".

     47. Agrégase el siguiente artículo 59 bis, a
continuación del artículo 59:

     "Artículo 59 bis.- El seguro a que se refiere el
artículo anterior será adjudicado mediante una licitación
pública. El proceso de licitación será efectuado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones, en conjunto, y se
regirá por las normas establecidas en la presente ley y en
las respectivas Bases de Licitación, las que se sujetarán
a lo dispuesto en la norma de carácter general que dicten
las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
para tales efectos.

     Estarán facultadas para participar en la licitación
del seguro, las Compañías de Seguros de Vida que se
encuentren constituidas a la fecha de la licitación.

     El seguro será adjudicado a la o las Compañías que
presenten la mejor oferta económica, pudiendo adjudicarse a
más de una Compañía con el objeto de evitar una
concentración excesiva y cubrir la totalidad del riesgo de
invalidez y sobrevivencia.

     El seguro será licitado en grupos separados, de
acuerdo al sexo de los afiliados. En caso de existir más de
un grupo por sexo, éstos se conformarán aleatoriamente. La
norma de carácter general a que se refiere el inciso
primero regulará la forma y procedimiento a que se
sujetará el proceso de licitación, y las condiciones
mínimas que contemplarán las Bases de Licitación. Dicha
norma estipulará, a lo menos, lo siguiente:

     a) Criterio de adjudicación de los contratos;

     b) La forma de cálculo de la prima que será pagada a
las Compañías adjudicatarias y de aquella necesaria para
financiar el seguro;

     c) El procedimiento de conformación de grupos de
afiliados para ser licitados en un mismo proceso;

     d) El número máximo de grupos que una Compañía
podrá adjudicarse o el riesgo máximo que podrá cubrir,
conforme a lo dispuesto en el inciso precedente;

     e) La duración del período licitado, debiendo ser el
mismo para todos los contratos suscritos en un mismo
proceso, y

     f) La mínima clasificación de riesgo que deberán
tener las Compañías que participen en la licitación. Por
su parte, las Compañías cuya menor clasificación de
riesgo sea igual o inferior a BB no podrán participar en
las licitaciones.

     La cotización destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 17, expresada como un porcentaje
de las remuneraciones y rentas imponibles, tendrá el
carácter de uniforme para todos los afiliados al Sistema,
independientemente de la prima establecida en los contratos
que las Administradoras celebren con cada Compañía de
Seguros, en el respectivo proceso de licitación. La forma
de cálculo de esta cotización será establecida en la
norma de carácter general a que se refiere el inciso
primero. El valor de dicha cotización no podrá ser
superior a la máxima prima necesaria para financiar el
seguro. La prima establecida en los contratos antes
mencionados, podrá modificarse en función de variaciones
significativas de la tasa de ínteres de mercado y la tasa
de siniestralidad, según lo que establezcan las bases de
licitación.

     Las Administradoras deberán transferir la cotización
destinada al financiamiento del seguro a las Compañías de
Seguros adjudicatarias, en la forma que establezca la norma
de carácter general a que se refiere el inciso primero.

     En caso de existir una diferencia, en razón del sexo
de los afiliados, entre la cotización destinada al
financiamiento del seguro y la prima necesaria para
financiarlo, las Administradoras deberán enterar la
diferencia en cada una de las cuentas de capitalización
individual de aquellos afiliados respecto de los cuales se
pagó una cotización superior a dicha prima, de acuerdo a
lo que establezca la norma de carácter general a que se
refiere el inciso primero.

     La cotización destinada al financiamiento del seguro a
que se refiere el artículo 17, podrá contemplar la prima
del seguro señalado en el inciso segundo del artículo 82.

     Los trabajadores que se incorporen al Sistema durante
un período licitado serán asignados a los contratos
vigentes en la misma forma en la cual se constituyeron los
grupos de afiliados indicados en la letra c) del inciso
cuarto.

     En caso de constitución de una nueva Administradora,
ésta deberá adherir a los contratos de seguro vigentes,
adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos
en aquéllos.

     En caso de quiebra de alguna de las compañías de
seguros adjudicatarias de la licitación, las restantes
compañías adjudicatarias asumirán el riesgo
correspondiente a los siniestros ocurridos desde la quiebra
de la compañía y hasta que expire el período de vigencia
del contrato, pudiendo recalcularse la cotización destinada
al financiamiento del seguro, a que se refiere el artículo
17, de acuerdo a lo que establezca la norma de carácter
general a que se refiere el inciso primero.".

     48. Modifícase el artículo 60 de la siguiente forma:

     a) Intercálase en la primera oración del inciso
primero entre las palabras "invalidez" y "mediante" la
palabra "parcial". A su vez, reemplázase en la segunda
oración de este inciso la frase "hasta que el segundo
dictamen quede ejecutoriado o hasta que expire el período"
por la frase "hasta el mes en que quede ejecutoriado el
segundo dictamen o en que se cumpla el plazo".

     b) Intercálase en el inciso segundo entre las palabras
"segundo" y "dictamen" cada vez que aparece en el texto, la
expresión "o único".

     49. Reemplázase en la primera oración del inciso
primero del artículo 61 la expresión "y los afiliados
declarados inválidos", por la siguiente: "los afiliados
declarados inválidos totales y los afiliados declarados
inválidos parciales".

     50. Modifícase el artículo 61 bis, de la siguiente
forma:

     a) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión
"corretaje de seguros, y los corredores de seguros de rentas
vitalicias, previamente autorizados por la Superintendencia
de Valores y Seguros" por "asesorías previsionales y los
asesores previsionales, previamente autorizados por las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros".

     b) Reemplázase, en el inciso décimo, la expresión
"corredores de seguros de rentas vitalicias" por "asesores
previsionales".

     c) Reemplázase en la primera oración del inciso
undécimo, la expresión "corredores de seguros" por
"asesores previsionales".

     51. Modifícase el artículo 62 de la siguiente forma:

     a) Intercálase en el inciso segundo entre la primera y
segunda oración, la siguiente oración nueva:
"Las mencionadas normas deberán resguardar la naturaleza
previsional de este seguro y permitir una adecuada
comparación de las ofertas de pensión. En forma previa a
la emisión de estas normas la Superintendencia de Valores y
Seguros consultará la opinión de la Superintendencia de
Pensiones.".

     b) Intercálase al final de la primera oración del
inciso final, entre la expresión "previsional voluntario" y
la expresión "y depósitos convenidos", lo siguiente ",
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo".

     52. Reemplázase en la tercera oración del inciso
cuarto del artículo 64 la siguiente frase: "que resulte del
promedio ponderado entre la rentabilidad real anual de todos
los Fondos del mismo Tipo y la tasa de interés implícita
en las rentas vitalicias otorgadas según esta ley, en la
forma que señale la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, según lo establezca el Reglamento" por
"calculada en la forma que se establezca por los Ministerios
del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante
decreto supremo conjunto". Asimismo, reemplázase la última
oración de este inciso por la siguiente: "Para el cálculo
de esta tasa se podrán considerar parámetros tales como la
tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de
rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de
interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo.".

     53. Modifícase el artículo 65 de la siguiente forma:

     a) Agrégase al final del inciso segundo la siguiente
oración: "Para efectos de evaluar la adecuación de las
tablas de mortalidad vigentes, ambas Superintendencias
deberán intercambiar anualmente las bases de datos sobre
los pensionados acogidos a retiro programado y renta
vitalicia, según corresponda.".

     b) Agrégase en el inciso tercero a continuación de la
palabra "mensualidades" lo siguiente "y se corregirá por un
factor de ajuste, determinado de acuerdo a lo que establezca
la Superintendencia en norma de carácter general, siempre
que la pensión autofinanciada de referencia del afiliado
sea superior a la pensión máxima con aporte solidario o
que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder al
sistema de pensiones solidarias. El citado factor deberá
ser tal que permita suavizar los cambios en el monto de la
pensión producto del recálculo del retiro programado".

     54. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 65 bis:

     a) Intercálase en la primera oración del inciso
primero, entre la expresión "inválidos" y la palabra
"que", la expresión "parciales".

     b) Reemplázase la primera y segunda oración del
inciso segundo por las siguientes:

     "Tratándose de afiliados declarados inválidos
parciales que no se encuentren en algunas de las situaciones
señaladas en el artículo 54, tendrán derecho a percibir
pensiones conforme al primer dictamen de invalidez bajo la
modalidad de retiros programados, equivalentes al setenta
por ciento de dicho retiro determinado en conformidad a lo
señalado en el artículo 65. Esta pensión no estará
afecta a las comisiones señaladas en el inciso segundo del
artículo 29.".

     c) Agrégase en la oración final del inciso tercero a
continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto
seguido (.), lo siguiente "Para el cálculo del saldo
retenido no se considerarán las cotizaciones realizadas
durante el período transitorio, a que se refiere el inciso
tercero del artículo 4°.".

     d) Agrégase el siguiente inciso final:

     "Respecto del saldo retenido y para los efectos de la
opción y asignación a un tipo de Fondo a que se refiere el
artículo 23, el afiliado no será considerado pensionado.".

     55. Intercálase a continuación del primer párrafo
del inciso cuarto del artículo 66, la siguiente oración:

     "Cuando sólo existieran hijos no inválidos con
derecho a pensión, el monto del retiro programado podrá
ser como máximo el valor equivalente a dos veces la
pensión de referencia del afiliado causante.".

     56. Modifícase el artículo 67 de la siguiente manera:

     a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras
"segundo" y "dictamen" la expresión "o único".

     b) Elimínase en la primera oración del inciso final
la expresión "total o". A su vez, reemplázase la frase
"las pensiones de referencia establecidas en las letras a) y
c) del artículo 56, según corresponda." por la siguiente
"la pensión de referencia establecida en la letra b) del
artículo 56.".

     57. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:

     a) Elimínase en el inciso primero la frase "originada
por un segundo dictamen" y agrégase a continuación del
punto aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente
oración "Asimismo, el empleador estará exento de pagar la
cotización destinada al financiamiento del seguro a que se
refiere el artículo 59.".

     b) Reemplázase en el inciso segundo la frase ", el
afiliado acogido a pensión de invalidez total originada por
un primer dictamen y el afiliado declarado inválido" por la
expresión "y aquel" y agrégase, a continuación del punto
aparte (.) que pasa a ser seguido, la siguiente oración
"Asimismo, el empleador deberá pagar la cotización
destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el
artículo 59.".

     58. Modifícase el artículo 82 de la siguiente forma:

     a) Reemplázanse en el inciso segundo la palabra
"Administradora" por "Compañía de Seguros" y la frase
"Administradoras de Fondos de Pensiones y siempre que la
Compañía de Seguros obligada a su financiamiento no lo
hubiere hecho" por "Pensiones". A su vez, agrégase la
siguiente oración a continuación del punto aparte que pasa
a ser punto seguido (.): "Para estos efectos el Estado
podrá licitar un seguro que cubra los beneficios antes
mencionados.".

     b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "y
pensiones de invalidez originadas por el primer dictamen, no
pagadas por la Administradora o de las rentas vitalicias"
por la siguiente: ", pensiones de invalidez originadas por
el primer dictamen y rentas vitalicias,". A su vez,
elimínase al final del inciso la expresión ", según
corresponda".

     c) Elimínase en el inciso final la oración "y los de
las Administradoras en contra de una Compañía de Seguros,
que se originen en un contrato de los señalados en el
artículo 59, gozarán del privilegio establecido en el Nº
6 del artículo 2472 del mismo Código".

     59.- Reemplázase en la última oración del inciso
tercero del artículo 84 la expresión "de 4,2 Unidades de
Fomento, consideradas éstas al valor del" por lo siguiente
"equivalente al siete por ciento del límite imponible que
resulte de aplicar el artículo 16, considerando el valor de
la unidad de fomento al".

     60. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo
85:

     "Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de
retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el
saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan
derecho al sistema de pensiones solidarias, podrán enterar
la cotización a que alude el inciso primero, calculada
sobre el monto de la pensión básica solidaria vigente que
corresponda.".

     61. Agrégase al epígrafe del Título IX la expresión
"Y VOLUNTARIOS".

     62. Agrégase en el Título IX, antes del artículo 89,
el siguiente Párrafo nuevo: "Párrafo 1° De los Afiliados
Independientes".

     63. Agrégase el siguiente párrafo nuevo a
continuación del artículo 92 I:

                   "Párrafo 2°.

              Del afiliado voluntario

     Artículo 92 J.- Toda persona natural que no ejerza una
actividad remunerada podrá enterar cotizaciones
previsionales en una cuenta de capitalización individual
voluntaria de una Administradora, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso tercero del artículo 90. Los
recursos que se mantengan en dicha cuenta serán
inembargables y los derechos y obligaciones respecto de ella
se regirán por las normas establecidas en esta ley para la
cuenta de capitalización individual a que se refiere el
inciso primero del artículo 17, considerando además las
disposiciones especiales que se establecen en este párrafo.

     La cotización adicional que se cobre por la
administración de los recursos de esta cuenta se calculará
sobre el equivalente al ingreso determinado en la forma que
se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio que la
parte destinada al pago de la prima del seguro a que se
refiere el artículo 59 deberá calcularse sobre la base de
dicho ingreso considerando un límite máximo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

     La afiliación al Sistema deberá efectuarse por los
interesados mediante la suscripción de la correspondiente
solicitud. Respecto a quienes ya se encuentren afiliados por
haber sido trabajadores dependientes o independientes, la
primera cotización como afiliados voluntarios determina la
apertura y mantención por la Administradora de las cuentas
de capitalización individual voluntarias.

     Las cuentas de capitalización individual obligatorias
y las cuentas de capitalización individual voluntarias
deberán mantenerse en una misma Administradora.
Las cotizaciones que se enteren en la cuenta de un afiliado
voluntario podrán ser efectuadas por éste o por otro en su
nombre y no tendrán el carácter de cotizaciones
previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.

     El afiliado voluntario podrá elegir o ser asignado a
los tipos de Fondos de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23, según corresponda.

     Asimismo, los afiliados a que se refiere este párrafo
tendrán la opción de efectuar ahorro voluntario de aquel
establecido en el artículo 21 de esta ley.

     Artículo 92 K.- Se considerará como ingreso imponible
de los afiliados a que se refiere este párrafo, la cantidad
de dinero que coticen mensualmente en la Administradora,
descontado el monto correspondiente a comisiones,
multiplicado por diez, de acuerdo a lo que determine una
norma de carácter general de la Superintendencia. Dicho
ingreso no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual,
no aplicándoseles a su respecto el límite máximo
imponible señalado en el artículo 16.

     No obstante lo anterior, cuando los afiliados efectúen
cotizaciones mediante un solo pago por más de una renta o
ingreso mensual, de acuerdo a lo establecido en el inciso
cuarto del artículo 19, se considerará como renta
imponible la que se derive de la cotización mensual que
realicen estos afiliados. Esta cotización será la que
determine la Administradora como resultado de dividir por
doce el monto total cotizado descontado el monto
correspondiente a la cotización adicional, de la forma que
determine una norma de carácter general que emitirá la
Superintendencia. En caso que el resultado de la operación
señalada sea inferior a la cotización equivalente a un
ingreso mínimo mensual, deberá ajustarse el número de
cotizaciones de manera tal que en cada mes el monto de
cotización sea al menos equivalente a aquella
correspondiente a un ingreso mínimo.

     Artículo 92 L.- Los afiliados voluntarios quedarán
cubiertos por el riesgo de invalidez o muerte si hubieren
cotizado en el mes calendario anterior a dichos siniestros.
Para efectos de la determinación del aporte adicional, el
cálculo del ingreso base, establecido en el artículo 57,
se realizará considerando el límite máximo imponible a
que se refiere el artículo 16.

     Para efectos de la cobertura del seguro a que se
refiere el inciso anterior, cuando los afiliados voluntarios
hubiesen realizado cotizaciones de la forma señalada en el
inciso segundo del artículo 92 K, dichas cotizaciones se
entenderán imputadas mensualmente, de acuerdo a los montos
definidos en la citada norma, a partir del mes siguiente a
su recepción en la Administradora.

     Artículo 92 M.- Los trabajadores dependientes cuyo
cónyuge posea la calidad de afiliado voluntario, podrán
autorizar a sus respectivos empleadores para que les
descuenten de sus remuneraciones, bajo las normas
establecidas en este párrafo y en el artículo 58 del
Código del Trabajo, las sumas que destinen a cotizaciones
para la cuenta de capitalización individual voluntaria de
su cónyuge, incluyendo la cotización adicional. El
empleador enterará esta cotización en la Administradora en
que se encuentre incorporado el afiliado voluntario o en la
que se encuentre afiliado su trabajador dependiente, según
lo que aquél determine. En el último caso, la
Administradora deberá destinar los recursos pertenecientes
al afiliado voluntario a la Administradora en que éste se
encuentre incorporado, en la forma que la Superintendencia
establezca mediante una norma de carácter general. Respecto
de estas cotizaciones se aplicarán las mismas normas
establecidas en el artículo 19 para los trabajadores
dependientes. Con todo, cesará la referida obligación en
cada uno de los meses en que proceda un pago de cotizaciones
del trabajador a través de una entidad pagadora de
subsidios.

     La Administradora tendrá derecho a cobrar comisión
por transferencia de cotizaciones, en los mismos términos
establecidos en el inciso final del artículo 20 C.

     Dicha cotización a nombre del cónyuge no dará
derecho al trabajador dependiente a la exención tributaria
a que se refiere el artículo 18 de esta ley.

     Artículo 92 N.- La Superintendencia regulará mediante
una norma de carácter general, las materias relacionadas
con las cotizaciones a que se refiere este párrafo. Dicha
norma contendrá, a lo menos, los procedimientos para la
determinación del porcentaje y el cobro de la cotización
adicional y la imputación de las cotizaciones para los
fines que corresponda.".

     64. Modifícase el artículo 94 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el actual número 4. por el siguiente:

     "4. Fiscalizar la constitución, mantenimiento,
operación y aplicación del "Encaje".

     b) Intercálase entre la segunda y tercera oración del
párrafo primero del número 8. lo siguiente: "Para estos
efectos y en forma previa, la Superintendencia oficiará a
las sociedades administradoras antes mencionadas con el
objeto de poner en su conocimiento los hechos que se le
imputan como constitutivos de infracción, a fin de que
éstas, dentro del plazo de diez días hábiles contados
desde la recepción del respectivo oficio, procedan a
formular sus descargos y acompañen las probanzas en que
fundamentan sus alegaciones.".

     c) Reemplázase el número 10. por el siguiente:

     "10. Efectuar los estudios técnicos necesarios para el
desarrollo y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para
evaluar la calidad de las pensiones que obtienen los
afiliados y beneficiarios del Sistema. Para efectuar los
mencionados estudios, la Superintendencia de Valores y
Seguros deberá proporcionar a la Superintendencia de
Pensiones la información sobre los pensionados por la
modalidad de renta vitalicia y sus beneficiarios, que ésta
le solicite.".

     d) Agrégase el siguiente número 16, nuevo:

     "16. Fiscalizar, con el objeto de resguardar la
seguridad de los Fondos de Pensiones, el funcionamiento de
los servicios que una Administradora hubiere subcontratado,
cuando éstos sean relacionados con su giro. Para efectos de
lo anterior, la Superintendencia podrá requerir el envío
de información y documentación sustentatoria o bien tener
acceso directamente a las dependencias y archivos del
prestador de servicios.".

     e) Agrégase el siguiente número 17., nuevo:

     "17. Supervisar administrativamente las Comisiones
Médicas Regionales y Central e impartir las normas
operativas que se requieran para calificar la invalidez.
Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido
cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo
siempre determinar el número de Comisiones que debe
funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de
su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la
información necesaria para su adecuada fiscalización.".

     f) Agrégase el siguiente número 18., nuevo:

     "18. Designar mediante resolución fundada a uno de sus
funcionarios como inspector delegado en una Administradora,
con el objeto de resguardar la seguridad de los Fondos de
Pensiones.

     La designación del inspector delegado no podrá tener
una duración superior a seis meses, renovable por una sola
vez por un período máximo de seis meses, y deberá
fundarse en los siguientes hechos graves que pongan en
peligro inminente la seguridad de los Fondos de Pensiones y
hagan necesaria la adopción de medidas urgentes:

     a) Infracciones o multas graves y reiteradas.

     b) Rebeldía para cumplir las normas y órdenes
legalmente impartidas por la Superintendencia.

     c) Vacancia de la mayoría de los cargos titulares y
suplentes en el directorio.

     d) Deficiencias graves en los controles internos
relativos a la gestión de los Fondos de Pensiones.

     e) Presunciones fundadas de que se han violado las
normas sobre conflictos de interés, operaciones con
personas relacionadas o el giro exclusivo de la
Administradora o de las entidades de su grupo empresarial.

     f) Solicitud de quiebra o cesación de pagos de
cualquiera de sus obligaciones significativas.

     g) Declaración de quiebra o liquidación forzosa de
cualquier entidad del grupo empresarial al que pertenezca la
Administradora.

     h) Existencia de antecedentes fundados de que los
Estados Financieros de la Administradora o del Fondo de
Pensiones no representan su real situación financiera.

     i) Déficit de patrimonio mínimo o de Encaje
requeridos de acuerdo a lo dispuesto en esta ley.

     El inspector visará todas las operaciones de la
Administradora y tendrá facultades para suspender cualquier
acuerdo del directorio o decisión de los apoderados de la
Administradora que hagan temer por la seguridad de los
Fondos de Pensiones o por la estabilidad económica de
aquélla. En el ejercicio de sus funciones, el inspector
podrá hacerse acompañar por otros funcionarios de la
Superintendencia, así como contratar consultorías privadas
externas con cargo a la Administradora. Tanto el inspector
delegado como dichos funcionarios deberán guardar absoluta
reserva y secreto de la información de las cuales tomen
conocimiento en el cumplimiento de sus labores y deberán
abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o
de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº
29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimará que
los hechos que configuren infracciones a lo dispuesto en
esta norma vulneran gravemente el principio de probidad
administrativa, lo que no obstará a las demás
responsabilidades y sanciones que fueren procedentes.

     La Administradora afectada podrá reclamar contra la
designación del inspector a que se refiere este número,
conforme al procedimiento establecido en el Nº 8 de este
artículo. La interposición de dicho recurso no suspenderá
los efectos de dicha designación.".

     g) Agrégase el siguiente número 19., nuevo:

     "19. Supervisar administrativamente a las Comisiones
Ergonómica y de Apelaciones de la ley N° 19.404 e impartir
las normas operativas que se requieran para calificar
labores como trabajos pesados. Asimismo, controlar que
dichas Comisiones den debido cumplimiento a las funciones
que les correspondan.".

     65. Modifícase el artículo 98 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

     "d) Inversión indirecta: Aquella inversión
significativa que realicen los Fondos de Pensiones en
activos, a través de la inversión en instrumentos del
inciso segundo del artículo 45, conforme lo disponga el
Régimen de Inversión.".

     b) Elimínanse las letras f), i) y j), pasando las
actuales letras g) y h) a ser las letras f) y g),
respectivamente, y las actuales letras k) a la p), a ser las
letras h) a la n), respectivamente.

     c) Agrégase la siguiente letra "ñ)" nueva:

     "ñ) Planes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo:
Son aquellas alternativas de ahorro e inversión autorizadas
por las Superintendencias de Pensiones, de Bancos e
Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, para efectos de lo dispuesto en el Título III
de esta ley.".

     66. Agrégase a continuación del artículo 98, el
siguiente artículo 98 bis nuevo:

     "Artículo 98 bis.- Las Superintendencias de Pensiones
y de Valores y Seguros establecerán, mediante Resolución
conjunta, los procedimientos de fiscalización respecto del
sistema de consultas y ofertas de montos de pensión a que
se refiere el artículo 61 bis, de los pagos de beneficios y
pensiones reguladas por esta ley que efectúen las
Compañías de Seguros de Vida, de los Asesores
Previsionales a que se refiere el Título XVII de la
presente ley, como asimismo del pago de las contingencias
del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia a que se refiere el
artículo 59.".

     67. Intercálase en el encabezado del artículo 99
entre la palabra "funciones" y los dos puntos (:) la
expresión "y atribuciones". Por otra parte, sustitúyense
las letras a), b), c), d), e) y f) por las siguientes:

     "a) Aprobar o rechazar cuotas emitidas por fondos de
inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se
refiere la letra h); instrumentos representativos de capital
de la letra j) y, a solicitud de la Superintendencia, los
títulos de la letra k), todas del inciso segundo del
artículo 45. Asimismo, aprobar o rechazar las contrapartes
para efectos de las operaciones con instrumentos derivados
de la letra l) del citado artículo;

     b) Rechazar, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 105, las clasificaciones practicadas por
clasificadoras de riesgo en conformidad a lo dispuesto en la
ley N° 18.045, a los instrumentos de deuda señalados en
las letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso
segundo del artículo 45, respecto de los instrumentos cuyas
dos clasificaciones de mayor riesgo sean iguales o
superiores a BBB o N-3;

     c) Establecer los procedimientos específicos de
aprobación de cuotas de fondos de inversión y de cuotas de
fondos mutuos de la letra h), de instrumentos
representativos de capital de la letra j), de instrumentos
contemplados en la letra k) y de las entidades contrapartes
de operaciones con instrumentos derivados a que se refiere
la letra l), todas del inciso segundo del artículo 45;

     d) Establecer las equivalencias entre las
clasificaciones de los títulos de deuda señalados en la
letra j) del inciso segundo del artículo 45, realizadas por
entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, y
las categorías de riesgo definidas en el artículo 105, y

     e) Establecer, no obstante lo señalado en la letra c)
anterior, los procedimientos específicos de aprobación de
los instrumentos representativos de capital incluidos en la
letra j) del inciso segundo del artículo 45, que se transen
en los mercados formales nacionales.".
68. Modifícase el artículo 100 de la siguiente forma:

     a) Sustitúyense en el inciso primero las letras a), b)
y c) por las siguientes:

     "a) Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones
designado por el Superintendente de ésta;

     b) Un funcionario de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras designado por el Superintendente
de ésta;

     c) Un funcionario de la Superintendencia de Valores y
Seguros designado por el Superintendente de ésta, y".

     b) Elimínase el inciso cuarto.

     c) Reemplázase el actual inciso quinto, que ha pasado
a ser inciso cuarto, por el siguiente: "En caso de ausencia
o impedimento de alguna de las personas señaladas en las
letras a), b) o c) del inciso primero, los respectivos
Superintendentes designarán a su suplente.".

     69. Modifícase el artículo 104 de la siguiente forma:

     a) Elimínanse los incisos primero y segundo.

     b) Elimínase en la primera oración del actual inciso
tercero, que ha pasado a ser inciso único, la frase:
"acciones de sociedades anónimas inmobiliarias, las" y
reemplázanse la letra "i)" por la letra "h)" y la
expresión: "su emisor" por la siguiente: "una
Administradora". A su vez, agrégase en la segunda oración
a continuación de la palabra: "financieros" lo siguiente:
"representativos de capital" y reemplázase la letra "k)"
por la letra "j)" y elimínase la expresión "el emisor o".
Asimismo, en la tercera oración reemplázase la letra "l)"
por la letra "k)" y elimínase la expresión: "excluidos los
instrumentos señalados en el inciso cuarto de dicho
artículo," y reemplázase la oración "del emisor o de
alguna Administradora, según determinará el Banco Central
de Chile", por la siguiente: "de alguna Administradora,
según determinará la Superintendencia de Pensiones".

     70. Modifícase el artículo 105 de la siguiente forma:

     a) Reemplázanse los incisos primero y segundo por los
dos siguientes incisos nuevos:

     "Artículo 105.- Establécense las siguientes
categorías de riesgo para los instrumentos financieros a
que se refieren las letras b), c), d), e), f), i), j) y k)
del inciso segundo del artículo 45, si se tratare de
instrumentos de deuda de largo plazo:

     1. Categoría AAA;

     2. Categoría AA;

     3. Categoría A;

     4. Categoría BBB;

     5. Categoría BB;

     6. Categoría B;

     7. Categoría C;

     8. Categoría D, y
     9. Categoría E, sin información disponible para
clasificar.

     Establécense los siguientes niveles de riesgo para los
instrumentos financieros a que se refieren las letras b),
c), i), j) y k), del artículo 45, si se tratare de
instrumentos de deuda de corto plazo:

     1. Nivel 1 (N 1);

     2. Nivel 2 (N 2);

     3. Nivel 3 (N 3);

     4. Nivel 4 (N 4), y

     5. Nivel 5 (N 5), sin información disponible para
clasificar.".

     b) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por los
dos siguientes incisos nuevos:

     "Para ejercer la atribución a que se refiere la letra
b) del artículo 99, la Comisión Clasificadora deberá
solicitar al emisor respectivo una clasificación adicional,
que deberá ser efectuada por un clasificador privado,
elegido por aquél, de aquellos a que alude la ley N°
18.045. La clasificación adicional podrá ser solicitada
cuando haya ocurrido algún hecho que a juicio de dos
miembros de la Comisión Clasificadora pueda impactar
negativa y sustancialmente en los resultados de la sociedad
y que pueda modificar la categoría de riesgo del título.

     Una vez presentada la clasificación adicional, la
Comisión Clasificadora podrá rechazar todas las
clasificaciones de riesgo del instrumento con el voto
favorable de la mayoría de los miembros asistentes a la
sesión, debiendo constar en acta el fundamento del rechazo,
salvo que determine que éste requiere reserva. Asimismo,
podrá rechazar la menor clasificación de riesgo, en cuyo
caso será necesario el voto conforme de cinco miembros.".

     c) Elimínase la primera oración del inciso sexto. A
su vez, agrégase a continuación de la palabra "capital" la
expresión "de la letra j) del artículo 45".

     d) Reemplázase en el inciso séptimo la siguiente
expresión: ", sin perjuicio de que podrá establecer
factores adicionales adversos que pudieran modificar la
clasificación final. Estos criterios de equivalencia", por
lo siguiente: ". Estas equivalencias". Por otra parte,
reemplázase la letra "k)" por la letra "j)".

     e) Elimínase el inciso octavo.

     71. Modifícase el artículo 106 de la siguiente forma:

     a) Elimínanse los incisos primero al séptimo
inclusive.

     b) Sustitúyese el actual inciso octavo, que ha pasado
a ser primero, por los siguientes tres incisos nuevos:

     "Artículo 106.- Las cuotas de fondos de inversión y
fondos mutuos a que se refiere la letra h) del inciso
segundo del artículo 45, con excepción de las señaladas
en el inciso décimo quinto de dicho artículo, serán
sometidas a la aprobación de la Comisión, previa solicitud
de una Administradora, en consideración al cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el inciso siguiente, que
serán determinados en base a la información pública
histórica que el emisor haya entregado a la entidad
fiscalizadora que corresponda.

     Los requisitos de aprobación considerarán una
adecuada diversificación de las inversiones, el
cumplimiento de los objetivos de inversión y otros aspectos
que determine la Comisión Clasificadora, debiendo estos
últimos darse a conocer mediante acuerdo publicado en el
Diario Oficial. Adicionalmente, se considerará que al
momento de la aprobación el fondo mantenga un volumen
mínimo de inversión. La información necesaria para la
evaluación de estos aspectos deberá ser aportada por los
respectivos emisores en la forma y oportunidad que determine
la Comisión Clasificadora.

     La especificación conceptual, la metodología de
cálculo y el valor límite de los indicadores considerados
en los requisitos de aprobación, los determinará la
Comisión Clasificadora, previo informe favorable de la
Superintendencia de Pensiones, debiendo publicarlos en el
Diario Oficial.".

     c) Sustitúyese en el actual inciso noveno que ha
pasado a ser cuarto, la letra "k)" por la letra "j)".

     d) Sustitúyese en el último inciso la letra "k)" por
la letra "j)". A su vez, reemplázase la palabra "quinto"
por "décimo quinto" y sustitúyese la letra "f)" por la
letra "e)".

     72. Derógase el artículo 107.

     73. Modifícase el artículo 108 de la siguiente forma:

     a) Elimínase en el inciso primero la expresión: "y a
la Superintendencia,".

     b) Elimínase en el inciso segundo la expresión:
"acciones o".

     c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En cumplimiento de sus funciones la Comisión Clasificadora
podrá requerir de las clasificadoras privadas la remisión,
en los plazos que determine, de los antecedentes en los que
se fundamentaron para otorgar una clasificación a
cualquiera de los instrumentos analizados por aquélla.".

     d) Sustitúyese en la primera oración del inciso
cuarto la frase "la aprobación", por la expresión "su
decisión respecto". A su vez, elimínanse la segunda y
tercera oración de este inciso.

     74. Reemplázase la segunda oración del inciso primero
del artículo 109 por la siguiente:

     "La publicación deberá contener el rechazo de las
categorías de clasificación de riesgo a que se refiere el
artículo 105 respecto de los instrumentos de deuda de las
letras b), c), d), e), f), i) y k), todas del inciso segundo
del artículo 45, como también la aprobación de los
instrumentos representativos de capital de las letras h), j)
y k) del artículo 45, así como los principales fundamentos
del acuerdo adoptado en estas materias.".

     75. Elimínanse en la primera oración del artículo
110 las expresiones: ", o la asignación de una categoría
de riesgo en su caso," y "y su correspondiente categoría de
riesgo".

     76. Sustitúyese en el artículo 111, la oración "sean
aprobadas de acuerdo a lo dispuesto en el Título XI de esta
ley" por la siguiente: "cumplan los requisitos establecidos
en el inciso sexto del artículo 45".

     77. Elimínanse el Párrafo 3, del Título XII: "De las
Sociedades Anónimas Inmobiliarias", y los artículos 130 a
135 que lo integran.

     78. Sustitúyese en el segundo inciso del artículo
138, la expresión "la celebración de los contratos de
cobertura de riesgo financiero a que se refiere la letra m)"
por la expresión "la realización de operaciones con
instrumentos derivados a que se refiere la letra l)".

     79. Agrégase en el inciso primero del artículo 151, a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido, la siguiente oración: "Las personas a que se
refiere este inciso estarán afectas a lo dispuesto en el
artículo 166 de la ley N° 18.045.".

     80. Agréganse en el artículo 153 a continuación del
inciso final, los siguientes incisos nuevos:

     "Asimismo, la función de comercialización de los
servicios prestados por la Administradora será incompatible
con la función de comercialización de los productos o
servicios ofrecidos o prestados por cualquiera de las
entidades del Grupo Empresarial al que pertenezca la
Administradora.

     En todo caso, los gerentes general, comercial y de
inversiones, los ejecutivos de áreas comercial y de
inversiones y los agentes de ventas de una Administradora,
no podrán ejercer simultáneamente cargos similares en
ninguna entidad del Grupo Empresarial al que aquélla
pertenezca.

     Las dependencias de atención de público de las
Administradoras no podrán ser compartidas con las entidades
del Grupo Empresarial al que aquélla pertenezca.

     Si una Administradora de Fondos de Pensiones entregare
a cualquiera de las entidades del Grupo Empresarial al que
pertenece, información proveniente de la base de datos de
carácter personal de sus afiliados, las entidades
involucradas serán solidariamente responsables para efectos
de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 19.628.".

     81. Modifícase el inciso primero del artículo 154 de
la siguiente manera:

     a) Reemplázase al final de la letra g) la expresión
", y" por punto y coma (;).

     b) Reemplázase al final de la letra h) el punto final
por ", y".

     c) Agrégase la siguiente letra i) nueva:

     "i) La realización de descuentos a los beneficios que
paguen a sus afiliados o beneficiarios para fines distintos
a los de seguridad social o los establecidos en esta ley y
que sean producto de obligaciones que éstos hubiesen
adquirido con alguna entidad del grupo empresarial al cual
pertenece la Administradora.".

     82. Modificase el artículo 155 de la siguiente forma:

     a) Reemplázase el enunciado del inciso primero, por el
siguiente:

     "Artículo 155.- En las sociedades cuyas acciones hayan
sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, los
directores elegidos con mayoría de votos otorgados por las
Administradoras deberán encontrarse inscritos en el
Registro que al efecto llevará la Superintendencia para
ejercer el cargo de director en dichas sociedades. La
Superintendencia mediante norma de carácter general
establecerá los criterios básicos para la inscripción y
mantención en el Registro y regulará el procedimiento de
inscripción en el mismo. El contenido de la referida norma
deberá contar con el informe favorable del Consejo Técnico
de Inversiones a que se refiere el Título XVI. El rechazo
de la inscripción en el Registro podrá ser reclamado de
conformidad al procedimiento establecido en el número 8 del
artículo 94 y a las normas del presente artículo.
Asimismo, en las elecciones de directorio de las sociedades
cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los
Fondos de Pensiones, las Administradoras no podrán votar
por personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:".

     b) Agrégase al final del inciso tercero, a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto
seguido (.), la siguiente oración: "A su vez, las
Administradoras no podrán votar por personas que no se
consideren independientes de acuerdo a lo establecido en la
ley Nº 18.046.".

     83. Modifícase el artículo 156 de la siguiente
manera:

     a) Intercálase en la primera oración de la letra b)
del inciso primero, a continuación de la palabra
"precedente", la siguiente oración ", así como los
directores de otras sociedades, sean éstas nacionales o
extranjeras, del grupo empresarial al que pertenezca la
Administradora.". A su vez, elimínanse la segunda y tercera
oraciones.

     b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:
"Respecto de las personas a que se refieren los numerales 1)
y 2) del artículo 36 de la ley N° 18.046, la inhabilidad
establecida en este artículo se mantendrá hasta doce meses
después de haber expirado en sus cargos.".

     84.- Agrégase el siguiente artículo 156 bis, nuevo:

     "Artículo 156 bis.- El directorio de las
Administradoras deberá estar integrado por un mínimo de
cinco directores, dos de los cuales deberán tener el
carácter de autónomos.

     Se considerará como director autónomo para estos
efectos, a quien no mantenga ninguna vinculación con la
Administradora, las demás sociedades del grupo empresarial
del que aquélla forme parte, su controlador, ni con los
ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda
generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su
independencia de juicio.

     Se presumirá que no tienen carácter autónomo las
personas que en cualquier momento, dentro de los últimos
dieciocho meses:

     a) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o
dependencia económica, profesional, crediticia o comercial,
de una naturaleza y volumen relevantes, de acuerdo a lo que
señale la norma de carácter general a que se refiere este
artículo, con las personas indicadas en el inciso anterior;

     b) Fueren cónyuge o tuvieren una relación de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o primer
grado de afinidad, con las personas indicadas en el inciso
anterior;

     c) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más
del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que hayan prestado
servicios jurídicos o de consultoría, por montos
relevantes conforme lo que señale la norma de carácter
general a que se refiere este artículo, o de auditoría
externa, a las personas indicadas en el inciso anterior, y

     d) Hubiesen sido socios o accionistas que hayan
poseído o controlado, directa o indirectamente, 10% o más
del capital, directores, gerentes, administradores o
ejecutivos principales, de entidades que provean de bienes o
servicios por montos relevantes a la Administradora de
acuerdo a lo que señale la norma de carácter general a que
se refiere este artículo.

     Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo, se considerará que tienen el carácter de
autónomo aquellas personas que integren el directorio de la
Administradora en la calidad de director independiente,
conforme a lo establecido en la ley N° 18.046.

     Para poder ser elegidos como directores autónomos, los
candidatos deberán ser propuestos por los accionistas que
representen el 1% o más de las acciones de la sociedad, con
al menos diez días de anticipación a la fecha prevista
para la junta de accionistas llamada a efectuar la elección
de los directores. En dicha propuesta deberá también
incluirse al suplente del candidato a director autónomo
quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia
o impedimento temporal de éste y quien deberá cumplir con
los mismos requisitos del titular. Con no menos de dos días
de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su
respectivo suplente deberán poner a disposición del
gerente general una declaración jurada en que señalen
cumplir con los requisitos de autonomía antes indicados.

     No obstante lo dispuesto en el inciso tercero, no
perderán el carácter de autónomo los candidatos que al
momento de la respectiva elección se encuentren ejerciendo
el cargo de director autónomo de la Administradora.

     El director autónomo que deje de reunir los requisitos
para ser considerado como tal, quedará automáticamente
inhabilitado para ejercer su cargo.

     Serán elegidos directores de la Administradora los dos
candidatos que hayan obtenido las dos más altas votaciones
de entre aquellos que cumplan los requisitos de autonomía a
que se refiere este artículo.

     La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá establecer criterios que determinen la
autonomía o falta de ella, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo. El contenido de dicha norma deberá contar
con el informe favorable del Consejo Técnico de Inversiones
a que se refiere el Título XVI.".

     85. Agréganse los siguientes Títulos XV, XVI y XVII
nuevos, pasando el actual Título XV a ser Título XVIII:

                     "TITULO XV

De la Licitación para la Administración de Cuentas de
Capitalización Individual

     Artículo 160.- La Superintendencia efectuará, por sí
o a través de la contratación de servicios de terceros,
licitaciones públicas para adjudicar el servicio de
administración de las cuentas de capitalización individual
de las personas a que se refiere el inciso cuarto de este
artículo, en las cuales podrán participar las entidades a
que se refiere el artículo 161. En cada licitación se
adjudicará el servicio a la entidad que, cumpliendo con los
requisitos de este Título, ofrezca cobrar la menor
comisión por depósito de cotizaciones periódicas al
momento de la presentación de las ofertas.

     Las licitaciones se efectuarán cada veinticuatro
meses. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá
abstenerse de licitar en un período determinado cuando
existan antecedentes técnicos que lo ameriten. Los
antecedentes que fundamenten la abstención deberán estar
contenidos en una Resolución fundada de la
Superintendencia.

     El período de permanencia en la Administradora
adjudicataria se establecerá en las respectivas bases de
licitación y no podrá exceder los veinticuatro meses,
contados desde la fecha de incorporación del afiliado a la
Administradora adjudicataria.

     Transcurridos seis meses desde la fecha de la
adjudicación, todas las personas que se afilien al Sistema
durante el período correspondiente a los veinticuatro meses
siguientes, deberán incorporarse a la Administradora
adjudicataria y permanecer en ella hasta el término del
período de permanencia señalado en el inciso anterior. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 165.

     Artículo 161.- En el proceso de licitación podrán
participar las Administradoras de Fondos de Pensiones
existentes y aquellas personas jurídicas nacionales o
extranjeras que aún no estén constituidas como tales.
Estas últimas deberán contar con el certificado
provisional de autorización a que se refiere el artículo
130 de la ley N° 18.046 y la aprobación de la
Superintendencia para participar en dicho proceso, debiendo
cumplir con los requisitos técnicos, económicos,
financieros y jurídicos que le permitan constituirse como
Administradora en caso de adjudicarse la licitación. Dichos
requisitos se establecerán en la norma de carácter general
a que se refiere el artículo 166 y serán calificados
previamente por la Superintendencia.

     Artículo 162.- Todo proceso de licitación se regirá
por las normas establecidas en la presente ley y en las
respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas
por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante
decreto supremo. Dichas bases estarán a disposición de los
interesados, previo pago de su valor, el que será
determinado por la Superintendencia y será de beneficio
fiscal. Las bases deberán contener, a lo menos, lo
siguiente:

     a) Estadísticas de afiliaciones anuales al Sistema y
su ingreso promedio;

     b) Plazo y forma de presentación de las ofertas;

     c) Monto de la garantía de seriedad de la oferta;

     d) Monto de la garantía de implementación;

     e) Monto de la garantía de fiel cumplimiento del
contrato;

     f) Duración del período de permanencia en la
Administradora adjudicataria;

     g) Duración del período de mantención de la
comisión licitada;

     h) Proceso y mecanismos de adjudicación y desempate;

     i) Forma y plazo de comunicación de los resultados de
la licitación;

     j) Fecha de inicio de operaciones de las entidades
adjudicatarias que no estén constituidas como
Administradoras al momento de la licitación;

     k) Plazo de habilitación de agencias u oficinas
regionales, y

     l) Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la
Administradora.

     Artículo 163.- La comisión ofrecida en la licitación
para los afiliados activos, deberá ser inferior a la
comisión por depósito de cotizaciones más baja vigente en
el Sistema al momento de la presentación de las ofertas. En
caso que alguna Administradora haya comunicado una
modificación a aquélla, de acuerdo a lo establecido en el
inciso final del artículo 29, se considerará, para los
efectos de determinar la comisión más baja en el Sistema,
la comisión por depósito de cotizaciones modificada.

     La adjudicación del servicio se efectuará mediante
resolución fundada de la Superintendencia.

     La adjudicataria de la licitación no podrá
incrementar la comisión por depósito de cotizaciones
durante el período que se indique en las Bases de
Licitación, el que no podrá exceder de veinticuatro meses
contado desde el primer día del mes siguiente de aquel en
el cual se cumplan seis meses desde la fecha de
adjudicación del servicio licitado. Esta comisión se hará
extensiva a todos los afiliados de la Administradora durante
el referido período, debiendo aquélla otorgarles un nivel
de servicios uniforme. Una vez finalizado el período de
mantención de comisiones, la Administradora podrá fijar
libremente el monto de su comisión por depósito de
cotizaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 29,
sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva
licitación. Asimismo, concluido el período de permanencia
en la Administradora adjudicataria, aquellos afiliados que
se incorporaron a ésta en virtud de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 160, podrán traspasarse
libremente a otra Administradora.

     Artículo 164.- La adjudicataria de la licitación
deberá aceptar a todos los nuevos afiliados al Sistema,
bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de
la cual se adjudicó la licitación.

     La Superintendencia deberá asignar a los afiliados
nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión por
depósito de cotizaciones a la fecha de afiliación de
aquéllos al Sistema, en cualquiera de los siguientes casos:

     a) La adjudicataria no cumpliere con los requisitos
para constituirse como Administradora en el plazo
establecido para tales efectos.

     b) No se efectuare o no se adjudicare la licitación
por alguna de las causales establecidas en esta ley o en las
bases de licitación.

     Los afiliados asignados siempre podrán traspasarse
libremente a otra Administradora.

     Artículo 165.- Los trabajadores que se hayan
incorporado a la Administradora adjudicataria, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 160, sólo
podrán traspasarse a otra durante el período de
permanencia en la Administradora adjudicataria, cuando ésta
se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

     a) Incumplimiento de la obligación establecida en el
inciso tercero del artículo 24, sobre patrimonio mínimo
exigido;

     b) Incumplimiento de la obligación establecida en el
artículo 37 respecto de la rentabilidad mínima para
cualquier tipo de Fondo;

     c) Cesación de pagos de cualquiera de sus obligaciones
o en estado de notoria insolvencia; o se le solicite o se
declare su quiebra;

     d) En proceso de liquidación;

     e) Que la comisión por depósito de cotizaciones que
cobre sea mayor a la cobrada por otra Administradora,
durante dos meses consecutivos. En este caso, los afiliados
sólo podrán traspasarse a una Administradora que cobre
menor comisión por depósito de cotizaciones que la
adjudicataria de la licitación;

     f) Que la comisión por depósito de cotizaciones sea
incrementada al término del período establecido en el
inciso tercero del artículo 163, o

     g) Que la menor comisión por depósito de cotizaciones
que cobre no compense la mayor rentabilidad que hubiese
obtenido el afiliado en otra Administradora durante el
período comprendido entre la fecha de afiliación a la
Administradora adjudicataria de la licitación y la fecha en
que solicite el traspaso. En este caso, los trabajadores
sólo podrán traspasarse a esa otra Administradora. El
procedimiento de cálculo que permita ejercer este derecho
será determinado por la Superintendencia en la norma de
carácter general a que se refiere el artículo 166.

     A su vez, los trabajadores que deban incorporarse a la
Administradora adjudicataria, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 160, no estarán obligados a
ello en caso que se configuren algunas de las causales
señaladas en las letras a) a la d) del inciso precedente.

     Artículo 166.- La Superintendencia regulará, mediante
una norma de carácter general, las materias relacionadas
con la licitación establecida en este título.

                     Título XVI

         Del Consejo Técnico de Inversiones

     Artículo 167.- Créase un Consejo Técnico de
Inversiones, en adelante "Consejo", de carácter permanente,
cuyo objetivo será efectuar informes, propuestas y
pronunciamientos respecto de las inversiones de los Fondos
de Pensiones, con el objeto de procurar el logro de una
adecuada rentabilidad y seguridad para los Fondos.
Específicamente, el Consejo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:

     1) Pronunciarse sobre el contenido del Régimen de
Inversión a que se refiere el artículo 45 y sobre las
modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga
efectuar al mismo. Para estos efectos, el Consejo deberá
emitir un informe que contenga su opinión técnica en forma
previa a la dictación de la Resolución que apruebe o
modifique dicho régimen;

     2) Emitir opinión técnica en todas aquellas materias
relativas a inversiones de los Fondos de Pensiones
contenidas en el Régimen de Inversión, y en especial
respecto de la estructura de límites de inversión de los
Fondos de Pensiones, de los mecanismos de medición del
riesgo de las carteras de inversión y de las operaciones
señaladas en la letra l) del artículo 45 que efectúen los
Fondos de Pensiones;

     3) Efectuar propuestas y emitir informes en materia de
perfeccionamiento del régimen de inversiones de los Fondos
de Pensiones en aquellos casos en que el Consejo lo estime
necesario o cuando así lo solicite la Superintendencia;

     4) Pronunciarse sobre las materias relacionadas con las
inversiones de los Fondos de Pensiones que le sean
consultadas por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social;

     5) Entregar una memoria anual de carácter público al
Presidente de la República, correspondiente al ejercicio
del año anterior, a más tardar dentro del primer
cuatrimestre de cada año. Copia de dicha memoria deberá
enviarse a la Cámara de Diputados y al Senado, y

     6) Encargar la realización de estudios técnicos con
relación a las inversiones de los Fondos de Pensiones.

     Artículo 168.- El Consejo estará integrado por las
siguientes personas:

     a) Un miembro designado por el Presidente de la
República. La designación deberá recaer en una persona
que haya desempeñado el cargo de Ministro de Hacienda o de
Superintendente o directivo de las Superintendencias de
Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras o de
Valores y Seguros, o de consejero o gerente del Banco
Central de Chile;

     b) Un miembro designado por el Consejo del Banco
Central de Chile. La designación deberá recaer en un
profesional de reconocido prestigio por su experiencia y
conocimiento en materias financieras y de mercado de
capitales;

     c) Un miembro designado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones. La designación deberá recaer en una
persona que posea una amplia experiencia en la
administración de carteras de inversión y deberá haber
desempeñado el cargo de gerente o ejecutivo principal en
alguna empresa del sector financiero, de conformidad a lo
dispuesto en el Reglamento, y

     d) Dos miembros designados por los Decanos de las
Facultades de Economía o de Economía y Administración de
las Universidades que se encuentren acreditadas de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Uno de
ellos deberá ser un académico de reconocido prestigio por
su experiencia y conocimiento en materias financieras y de
mercado de capitales y el otro deberá ser un académico de
reconocido prestigio por su experiencia y conocimiento de
macroeconomía, de conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento.

     Los miembros antes señalados, no podrán ser gerentes,
administradores o directores de una Administradora de Fondos
de Pensiones, ni de alguna de las entidades del Grupo
Empresarial al que aquélla pertenezca, mientras ejerzan su
cargo en el Consejo.

     Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y
podrá renovarse su designación o ser reelegidos, según
corresponda, por un nuevo período consecutivo, por una sola
vez.

     Junto con la designación de cada una de las personas a
que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá
también designarse un miembro suplente, quien reemplazará
al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de
éste.

     En caso de ausencia o impedimento de alguno de los
miembros señalados en las letras anteriores, integrará el
Consejo, en calidad de suplente, la persona que haya sido
nombrada para tales efectos por quien corresponda efectuar
la designación de los miembros titulares, quienes deberán
cumplir con los mismos requisitos del miembro titular.

     Lo dispuesto en el inciso segundo será aplicable a los
miembros del Consejo que tengan la calidad de suplente.

     Serán causales de cesación de los miembros titulares
y suplentes del Consejo las siguientes:

     a) Expiración del plazo por el que fue nombrado;

     b) Renuncia aceptada por quien los designó;

     c) Incapacidad psíquica o física para el desempeño
del cargo;

     d) Sobreviniencia de algunas de las causales de
inhabilidad señaladas en el inciso segundo de este
artículo, caso en el cual cesará automáticamente en el
ejercicio del cargo, y

     e) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Título.

     Los miembros titulares y suplentes y el Secretario
Técnico del Consejo deberán guardar reserva sobre los
documentos y antecedentes a que tengan acceso en el
ejercicio de su función, siempre que éstos no tengan
carácter público. La infracción a esta obligación será
sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.

     Del mismo modo, a las personas indicadas en el inciso
precedente les está prohibido valerse, directa o
indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la
información a que tengan acceso en el desempeño de esta
función, en tanto no sea divulgada al público. La
infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada
con la pena de reclusión menor en su grado medio e
inhabilitación para cargos y oficios públicos por el
tiempo de la condena.

     Los integrantes del Consejo percibirán una dieta en
pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por
cada sesión a que asistan, con un máximo de 34 unidades
tributarias mensuales por cada mes calendario.

     Artículo 169.- El Consejo de Inversiones será
presidido por el miembro designado por el Presidente de la
República, sesionará con la asistencia de a lo menos tres
de sus integrantes y adoptará sus acuerdos por mayoría
absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. En caso
de empate, dirimirá la votación quien presida la sesión.
Lo anterior, sin perjuicio de las normas sobre el
funcionamiento del Consejo a que se refiere el inciso quinto
de este artículo.

     El Consejo deberá nombrar, de entre sus miembros
titulares, a un Vicepresidente, el que subrogará al
Presidente en caso de ausencia de éste y permanecerá en el
cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo
que le reste como consejero.

     El Consejo de Inversiones sesionará a lo menos dos
veces al año y, cada vez que lo convoque el Presidente o
cuando así lo solicite la mayoría de sus integrantes.
Asimismo, el Consejo deberá sesionar cuando así lo
solicite el Superintendente de Pensiones.

     Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones
actuará como Secretario Técnico del Consejo y tendrá la
calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones,
deliberaciones y acuerdos.

     El Consejo acordará las normas necesarias para su
funcionamiento y para la adecuada ejecución de las
funciones que le son encomendadas y las normas relativas a
las obligaciones y deberes a que estarán sujetos sus
integrantes.

     La Superintendencia proporcionará al Consejo el apoyo
administrativo y los recursos que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, incluido el pago de las
dietas que corresponda a sus integrantes.

     Artículo 170.- Los miembros del Consejo de Inversiones
deberán inhabilitarse cuando en la sesión respectiva se
traten asuntos que los involucren o cuando se traten o
resuelvan materias en que puedan tener interés. Para
efectos de calificar la inhabilidad planteada, el Consejo
deberá aplicar las normas y procedimientos que establezca
sobre esta materia.

                     TITULO XVII

            De la Asesoría Previsional

     1. Del Objeto de la Asesoría Previsional.

     Artículo 171.- La asesoría previsional tendrá por
objeto otorgar información a los afiliados y beneficiarios
del Sistema, considerando de manera integral todos los
aspectos que dicen relación con su situación particular y
que fueren necesarios para adoptar decisiones informadas de
acuerdo a sus necesidades e intereses, en relación con las
prestaciones y beneficios que contempla esta ley. Dicha
asesoría comprenderá además la intermediación de seguros
previsionales. Esta asesoría deberá prestarse con total
independencia de la entidad que otorgue el beneficio.

     Respecto de los afiliados y beneficiarios que cumplan
los requisitos para pensionarse y de los pensionados bajo la
modalidad de retiro programado, la asesoría deberá
informar en especial sobre la forma de hacer efectiva su
pensión según las modalidades previstas en el artículo 61
de esta ley, sus características y demás beneficios a que
pudieren acceder según el caso, con una estimación de sus
montos.

     Artículo 172.- Créase el Registro de Asesores
Previsionales, que mantendrán en forma conjunta las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros, en el
cual deberán inscribirse las personas o entidades que
desarrollen la actividad de asesoría previsional a que
alude el artículo anterior. Para tal efecto, deberán dar
cumplimiento a las exigencias que se establecen en el
presente Título y en lo que se refiere al procedimiento de
inscripción en el registro a las normas de carácter
general que al respecto dicten conjuntamente las mencionadas
Superintendencias.

     2. De las Entidades de Asesoría Previsional y de los
Asesores Previsionales.

     Artículo 173.- Las Entidades de Asesoría Previsional
serán sociedades constituidas en Chile con el objeto
específico de otorgar servicios de asesoría previsional a
los afiliados y beneficiarios del Sistema. 

     Sus socios, administradores, representantes legales y
las personas que tengan a su cargo realizar las funciones de
asesoría previsional, deberán reunir los requisitos y
estarán sujetas a las obligaciones que se establecen en
este Título.

     Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores
Previsionales deberán acreditar ante las Superintendencias
de Pensiones y de Valores y Seguros la contratación de una
póliza de seguros para responder del correcto y cabal
cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su
actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan
ocasionar a los afiliados o beneficiarios que contraten sus
servicios de asesoría previsional.

     La póliza de seguros a que se refiere el inciso
anterior deberá constituirse por un monto no inferior a la
cantidad más alta entre 500 unidades de fomento y el 30% de
la suma del saldo destinado a pensión de la cuenta de
capitalización individual de los afiliados que asesoró en
el año inmediatamente anterior, por las primeras 15.000
Unidades de Fomento, y de un 10% por el exceso sobre esta
cifra, con un máximo de 60.000 unidades de fomento.

     Artículo 174.- Los socios, los administradores, los
representantes legales de las Entidades de Asesoría
Previsional y sus dependientes que desempeñen la función
de asesoría previsional, así como los Asesores
Previsionales, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:

     a) Ser mayor de edad, chileno o extranjero con
residencia en Chile y cédula de identidad de extranjería
al día;

     b) Tener antecedentes comerciales intachables;

     c) Estar en posesión, a lo menos, de licencia de
educación media o estudios equivalentes;

     d) Acreditar los conocimientos suficientes sobre
materias previsionales y de seguros.

     El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
inciso anterior será acreditado en la forma y periocidad
que establezcan las Superintendencias de Pensiones y de
Valores y Seguros mediante norma de carácter general
conjunta.

     No podrán ser socios, administradores, dependientes
que desempeñen la función de asesoría previsional,
representantes legales de una Entidad de Asesoría
Previsional o Asesores Previsionales, las personas que se
encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

     a) Los procesados o condenados por delito que merezca
pena aflictiva;

     b) Los fallidos no rehabilitados y quienes tengan
prohibición de comerciar, y

     c) Las personas sancionadas con la revocación de su
inscripción en alguno de los registros que lleven o regulen
las Superintendencias de Pensiones, Valores y Seguros y
Bancos e Instituciones Financieras, o los que hayan sido
administradores, directores o representantes legales de una
persona jurídica sancionada de igual manera, a no ser que
hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe
la ley.

     No podrán ser Asesores Previsionales ni directores,
gerentes, apoderados o dependientes de una sociedad de
Asesoría Previsional, quienes sean directores, gerentes,
apoderados o dependientes de una Administradora de Fondos de
Pensiones, aseguradora, reaseguradora, liquidadora de
siniestros o entidades que conformen el grupo empresarial de
estas sociedades.

     Artículo 175.- Respecto de las personas o entidades
que hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos para
ejercer la actividad de asesoría previsional referidos en
los artículos precedentes, las Superintendencias de
Pensiones y de Valores y Seguros dictarán una Resolución
conjunta que ordene su inscripción en el registro
respectivo, conceda la autorización para funcionar y fije
un plazo para iniciar sus actividades.

     Será responsabilidad de las Entidades de Asesoría
Previsional llevar un registro de los dependientes que
desempeñen la función de asesoría, debiendo instruirlos y
capacitarlos para el desarrollo de dichas funciones.
Asimismo, estarán obligadas a otorgar todas las facilidades
que se requieran para efectuar el control que respecto de
estas materias determinen las Superintendencias antes
mencionadas.

     Artículo 176.- Las Entidades de Asesoría Previsional
y los Asesores Previsionales responderán hasta de la culpa
leve en el cumplimiento de las funciones derivadas de las
asesorías previsionales que otorguen a los afiliados o sus
beneficiarios y estarán obligadas a indemnizar los
perjuicios por el daño que ocasionen. Lo anterior, no obsta
a las sanciones administrativas que asimismo pudieren
corresponderles.

     Por las Entidades de Asesoría Previsional responderán
además, sus socios y administradores, civil, administrativa
y penalmente, a menos que constare su falta de
participación o su oposición al hecho constitutivo de
infracción o incumplimiento.

     Las Entidades de Asesoría Previsional y los Asesores
Previsionales estarán sometidos a la supervigilancia,
control y fiscalización de las Superintendencias de
Pensiones y de Valores y Seguros, las que para ello estarán
investidas de las facultades establecidas en esta ley, en el
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio
de Hacienda, según corresponda, y en sus respectivas leyes
orgánicas.

     Asimismo, los dependientes de las Entidades de
Asesoría Previsional encargados de la prestación del
servicio, quedarán sujetos al control y fiscalización de
las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros,
las que tendrán respecto de aquéllos las mismas facultades
a que se refiere el inciso anterior.

     Artículo 177.- La cancelación por revocación o
eliminación en el Registro de Asesores Previsionales de una
Entidad de Asesoría Previsional o de un Asesor Previsional,
procederá respectivamente:

     a) Cuando alguno de aquéllos incurra en infracción
grave de ley, y

     b) En el caso que no mantengan vigente el seguro
referido en el artículo 173 de esta ley.

     La declaración de infracción grave de ley
corresponderá a las Superintendencias de Pensiones y de
Valores y Seguros conjuntamente y deberá estar fundada en
alguna de las disposiciones establecidas en esta ley.

     Declarada la infracción grave o constatado el
incumplimiento señalado en la letra b) del inciso primero,
las Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros
dictarán conjuntamente una resolución fundada que ordene
cancelar la inscripción de la Entidad de Asesoría
Previsional o del Asesor Previsional del Registro de
Asesores Previsionales y revoque la autorización para
funcionar.

     3. De la contratación de la Asesoría Previsional.

     Artículo 178.- Para los efectos de prestar la
asesoría previsional, deberá celebrarse un contrato de
prestación de servicios entre la Entidad de Asesoría
Previsional o el Asesor Previsional y el afiliado o sus
beneficiarios, según corresponda, el que establecerá los
derechos y obligaciones de ambas partes y cuyo contenido
mínimo será establecido mediante norma de carácter
general que dictarán en forma conjunta las
Superintendencias de Pensiones y de Valores y Seguros.

     La contratación de una asesoría previsional es
voluntaria para el afiliado o sus beneficiarios, según
corresponda, y en ningún caso podrá comprender la
obligación de aquéllos de acoger la recomendación que por
escrito les fuere proporcionada por el Asesor Previsional.

     Artículo 179.- Los afiliados o beneficiarios de
pensión no podrán pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional con cargo a la cuenta de
capitalización individual, a excepción de lo indicado en
los incisos segundo y tercero de este artículo.

     Los afiliados o beneficiarios de pensión, según
corresponda, que cumplan los requisitos para pensionarse
podrán, al momento de seleccionar modalidad de pensión de
retiro programado, pagar honorarios por concepto de
servicios de asesoría previsional, con cargo a la cuenta de
capitalización individual, hasta el monto que resulte de
multiplicar una tasa máxima fijada mediante el decreto
supremo conjunto a que se refiere el inciso decimocuarto del
artículo 61 bis, por el saldo de dicha cuenta destinado a
esta modalidad de pensión. Cuando se seleccione una
modalidad de pensión de renta vitalicia, los honorarios por
concepto de asesoría previsional corresponderán a la
comisión o retribución a que alude el inciso decimocuarto
del artículo 61 bis y se pagarán en la forma señalada en
dicho inciso. En todo caso, la tasa máxima a que se refiere
la primera oración de este inciso y el monto máximo a
pagar por concepto de asesoría previsional, que se
establezcan para la modalidad de pensión de retiro
programado, deberán ser inferiores a los que se determinen
para la modalidad de renta vitalicia.

     Con todo, los honorarios totales por concepto de
asesoría previsional no podrán superar el 2% de los fondos
de la cuenta de capitalización individual del afiliado
destinados a pensión, con exclusión de aquellos que eran
susceptibles de ser retirados como excedente de libre
disposición, ni podrán exceder un monto equivalente a 60
UF.

     Las Administradoras y las compañías de seguros de
vida no podrán efectuar pago alguno distinto al establecido
en este artículo a los asesores previsionales, sean ellos
en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los
gastos en que deban incurrir para su cometido.

     4. Otras Disposiciones.

     Artículo 180.- Ninguna persona natural o jurídica que
no se encontrare inscrita en el registro a que se refiere el
artículo 172, podrá arrogarse la calidad de asesor
previsional, siendo aplicables en lo que corresponda, los
incisos segundo y siguientes del artículo 25 de esta ley.

     Se reserva el uso de la denominación "Entidad de
Asesoría Previsional" y de "Asesor Previsional" para las
personas jurídicas y naturales a que se refiere el número
dos de este Título.

     Artículo 181.- Los socios, administradores y
representantes legales de una Entidad de Asesoría
Previsional y sus dependientes que cumplan funciones de
asesoría previsional, así como las personas naturales
inscritas en el registro, no podrán otorgar bajo ninguna
circunstancia a los afiliados o sus beneficiarios otros
incentivos o beneficios diferentes a los propios de la
asesoría, sea en forma directa o indirecta, ni aun a
título gratuito o de cualquier otro modo.".

     86. Intercálase en el inciso primero del artículo 12
transitorio a continuación de la expresión "segundo
dictamen" y antes de la coma (,) la siguiente frase: "u
obtuviere pensión de invalidez total conforme a un único
dictamen".