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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 89

Texto

     Artículo 89.- Lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo precedente, será aplicable a los trabajadores
independientes a que se refiere el inciso tercero del
artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, los que
podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el inciso
segundo del artículo 88 de esta ley, siempre que en el mes
correspondiente coticen para pensiones y salud.

     Las cotizaciones correspondientes se calcularán sobre
la base de la misma renta por la cual los referidos
trabajadores efectúen sus cotizaciones para pensiones y se
considerarán cotizaciones previsionales para los efectos de
la ley sobre Impuesto a la Renta. La renta mensual imponible
para estos efectos no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual ni superior al límite máximo imponible que
resulte de la aplicación del artículo 16 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980.

     Las cotizaciones deberán pagarse mensualmente ante el
organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
establecido en la ley N° 16.744, a que se encontrare afecto
el respectivo trabajador, hasta el último día hábil del
mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta
declarada.

     Queda prohibido a los respectivos organismos
administradores recibir las cotizaciones de los afiliados
independientes a que se refiere el presente artículo, que
no fueren enteradas dentro de los plazos a que se refiere el
inciso anterior.

     Para tener derecho a las prestaciones de la ley Nº
16.744, los trabajadores independientes de que trata el
presente artículo deberán estar registrados en un
organismo administrador con anterioridad al accidente o al
diagnóstico de la enfermedad. Además, deberán haber
enterado la cotización correspondiente al mes
anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo
lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional, o haber
pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o
discontinuas, en los últimos doce meses anteriores a los
mencionados siniestros, sea que aquellas se hayan realizado
en virtud de su calidad de trabajador independiente o
dependiente.

     Con todo, el trabajador que se afilia por primera vez
al seguro social de la ley Nº 16.744 en su calidad de
independiente, durante los tres primeros meses posteriores a
su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre
que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que
ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que
se trate, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

     Los trabajadores independientes a que se refiere este
artículo, en forma previa al entero de la primera
cotización para el referido seguro, deberán registrarse en
alguno de los organismos administradores del seguro social
de la ley N° 16.744.

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