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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 84

Texto

     Artículo 84.- Todo aquel que con el objeto de percibir
indebidamente los subsidios de que trata este Párrafo, para
sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a
sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o
erróneos, será sancionado con las penas que establece el
artículo 467 del Código Penal. Lo anterior es sin
perjuicio que el infractor deberá restituir al Instituto de
Previsión Social las sumas indebidamente percibidas,
reajustadas en conformidad a la variación que experimente
el índice de precios al consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo
reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.