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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 62

Texto

     Artículo 62.- En virtud de los convenios que el
Instituto de Previsión Social celebre con entidades o
personas jurídicas que administren prestaciones de
seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto en el número 7
del artículo 55, los Centros de Atención Previsional
Integral sólo podrán realizar una o más de las siguientes
actividades:

     a) Recibir las solicitudes de los beneficios que dichas
entidades o personas jurídicas concedan y remitirla a
aquella que corresponda.

     b) Emitir las certificaciones que corresponda realizar
a dichas entidades o personas jurídicas.

     c) Pagar los beneficios que concedan dichas entidades o
personas jurídicas.

     d) Recibir los reclamos que se presenten por los
usuarios respecto a dichas entidades o personas jurídicas,
y remitirlos a ellas para su tramitación.

     La Superintendencia de Pensiones establecerá, en el
marco de las disposiciones precedentes y mediante norma de
carácter general, las regulaciones a que deberán sujetarse
los convenios a que se alude en este artículo.