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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 61

Texto

     Artículo 61.- Los Centros de Atención Previsional
Integral tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

     1. Recibir las solicitudes de pensión de vejez por
cumplimiento de la edad legal, invalidez y sobrevivencia que
presenten los afiliados y beneficiarios del Sistema de
Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980,
y remitirlas a la Administradora de Fondos de Pensiones que
corresponda para su tramitación.

     2. Acoger a tramitación las solicitudes de
otorgamiento de los beneficios que otorga el Instituto de
Previsión Social e informar de su otorgamiento,
modificación o cese.

     3. Informar y atender las consultas referidas al
funcionamiento del Sistema de Pensiones establecido en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, y del Sistema de Pensiones
Solidarias establecido en el Título I de esta ley.
Asimismo, los Centros de Atención Previsional Integral
estarán facultados para recibir y remitir a la
Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda para
su tramitación, las reclamaciones que presenten los
afiliados o sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

     4. Emitir certificaciones relacionadas con los
regímenes que administra el Instituto de Previsión Social
y los beneficios que éste otorga.

     5. Prestar los servicios que el Instituto de Previsión
Social convenga con las entidades o personas jurídicas y
para los fines que señala el número 7 del artículo 55 de
esta ley.

     6. Realizar las demás funciones que le encomienden las
leyes.

     La Superintendencia de Pensiones mediante una norma de
carácter general, regulará el ejercicio de las funciones y
atribuciones antedichas.