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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 58

Texto

     Artículo 58.- El personal del Instituto de Previsión
Social estará afecto a las disposiciones del Estatuto
Administrativo de los funcionarios públicos.

     Los funcionarios del Instituto de Previsión Social
deberán respetar la confidencialidad de las informaciones a
que tengan acceso. Asimismo, les estará absolutamente
prohibido ofrecer u otorgar a los usuarios bajo ninguna
circunstancia otros servicios que los señalados en la ley,
ya sea en forma directa o indirecta, resultándoles
especialmente prohibido sugerirles una determinada modalidad
de pensión o recomendarles a una Administradora de Fondos
de Pensiones o Compañía de Seguros que ofrezca rentas
vitalicias. Cualquiera infracción a esta norma será
constitutiva de falta grave para los efectos de establecer
su responsabilidad administrativa, sin perjuicio, de las
demás sanciones que procedan de conformidad a la ley.