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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 22

Texto

     Artículo 22.- El beneficiario de la pensión básica
solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de
invalidez, que inicie o reinicie actividades laborales una
vez devengado el respectivo beneficio, mantendrá su derecho
a dicha pensión básica o aporte previsional solidario de
invalidez en la forma que se indica a continuación:

     a) Al 100% de la pensión básica solidaria de
invalidez o aporte previsional solidario de invalidez, para
aquellos beneficiarios que perciben un ingreso laboral
mensual igual o inferior a un ingreso mínimo mensual.

     b) Al resultado que se obtenga de multiplicar el monto
de la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte
previsional solidario de invalidez, por la diferencia entre
uno y el resultado de restar el ingreso laboral mensual que
percibe el beneficiario menos un ingreso mínimo mensual
dividido por el monto de dicho salario. Lo anterior, se
aplicará a aquellos beneficiarios que perciban un ingreso
laboral mensual superior a un ingreso mínimo mensual pero
igual o inferior a dos veces el ingreso mínimo mensual.

     c) Las personas inválidas que perciban un ingreso
laboral mensual superior a dos veces el ingreso mínimo
mensual, dejarán de percibir la pensión básica solidaria
de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez.

     Lo dispuesto en las letras b) y c) del inciso
precedente, se aplicará con la siguiente gradualidad:

     a) Los beneficios se seguirán percibiendo en un cien
por ciento, durante los dos primeros años en que el
beneficiario perciba ingresos laborales, contados desde que
hubiese iniciado o reiniciado actividades laborales una vez
devengado el respectivo beneficio.

     b) Durante el tercer año en que el beneficiario
perciba ingresos laborales, contado desde la misma fecha
señalada en la letra anterior, sólo se aplicará el
cincuenta por ciento de la reducción al beneficio a que
aluden las letras b) y c) del inciso precedente, y sólo a
contar del cuarto año se aplicará la totalidad de la
reducción.

     Con todo, si el beneficiario deja de percibir ingresos
laborales mensuales, el monto de dicha pensión o de su
aporte previsional solidario de invalidez ascenderá al
señalado en el artículo 19 ó 21 de esta ley, según
corresponda, de acuerdo a lo que se establezca en el
reglamento. En todo caso, los plazos establecidos en el
inciso segundo se computarán nuevamente si el beneficiario
deja de percibir ingresos por un plazo de dos años
continuos.

     Las variaciones que experimente el ingreso laboral
mensual que perciba el beneficiario harán variar el monto
de la pensión básica solidaria de invalidez o de su aporte
previsional solidario de invalidez de acuerdo a lo dispuesto
en el presente artículo.

     Para los efectos de este artículo, se entenderá por
ingresos laborales mensuales la suma de las remuneraciones y
las rentas del trabajo que perciba el beneficiario de la
pensión básica solidaria de invalidez o del aporte
previsional solidario de invalidez.