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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 15

Texto

     Artículo 15.- Las personas que se pensionen en virtud
del artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, que
perciban una pensión o suma de pensiones otorgadas conforme
a dicho decreto ley, de un monto inferior a la pensión
básica solidaria de vejez, tendrán derecho a un
complemento que permita alcanzar el valor de dicha pensión
básica. Dicho complemento lo percibirán a la edad que
resulte de restar a 65 el número de años de rebaja de edad
legal para pensionarse conforme al citado artículo 68 bis y
siempre que cumplan los requisitos señalados en las letras
b) y c) del artículo 3° de la presente ley. Las personas
beneficiarias del referido complemento lo percibirán hasta
la misma fecha establecida en el inciso primero del
artículo 23 y les serán aplicables los artículos 27 y 30,
todos de esta ley.

     Los pensionados en virtud del artículo 68 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 9° de esta ley,
tendrán derecho al aporte previsional solidario de vejez.

     Para los efectos del inciso anterior, la pensión
autofinanciada de referencia para determinar el complemento
solidario o la pensión final, se calculará como una renta
vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin
condiciones especiales de cobertura, considerando la edad,
el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la
cuenta de capitalización individual, que el beneficiario
tenga a la fecha de pensionarse por vejez de acuerdo al
referido decreto ley, incluida, cuando corresponda, la o las
bonificaciones establecidas en el artículo 74 de esta ley
más el interés real que haya devengado a la misma fecha
del saldo. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de
1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a
aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

     En el saldo señalado en el inciso anterior, no se
incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de
ahorro previsional voluntario, los depósitos de ahorro
previsional voluntario colectivo ni los depósitos
convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de
1980.

     El monto de la pensión autofinanciada de referencia se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la
fecha en que el beneficiario se pensione por vejez. Con
todo, el recálculo del complemento solidario y de la
pensión final, se realizará en la misma oportunidad en que
se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la
pensión máxima con aporte solidario.