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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 5

Texto

     Artículo 5°.- Se considerará como lapso de
residencia en el país el tiempo en que los chilenos deban
permanecer en el extranjero por motivo del cumplimiento de
misiones diplomáticas, representaciones consulares y demás
funciones oficiales de Chile.

     Asimismo, para las personas comprendidas en la
definición de exiliados, contenida en la letra a) del
artículo 2° de la ley N° 18.994, que hubiesen sido
registradas como tales por la Oficina Nacional de Retorno,
se considerará como lapso de residencia en el país el
tiempo en que permanecieron por esa causa en el extranjero.
Para tal efecto, el Ministerio de Justicia extenderá la
certificación correspondiente respecto de quienes cumplan
con dicha calidad, en la forma que determine el Reglamento.

     Las excepciones establecidas en los incisos precedentes
serán aplicables, cuando corresponda, a las solicitudes
para acceder a los beneficios de este Título y a la
bonificación por hijo para las mujeres establecida en el
Título III de esta ley.

     No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo
3° de esta ley, para el acceso a pensión básica solidaria
de vejez, el lapso no inferior a veinte años continuos o
discontinuos de residencia, establecido en dicha norma, se
computará desde la fecha de nacimiento del peticionario, en
el caso de chilenos que carezcan de recursos conforme a los
mismos términos establecidos en el artículo 31 de la
presente ley.