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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 1 transitorio

Texto

     Artículo 1º.- Las instituciones colaboradoras del
SENAME existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, serán reconocidas de oficio como colaboradores
acreditados por el Director Nacional del SENAME sin
necesidad de solicitud alguna, salvo que ellas o los
miembros de su directorio no cumplan con los requisitos
señalados en los artículos 6º y 7º. El colaborador
estará obligado a señalar esta circunstancia, y a subsanar
el defecto si es posible.
     En consecuencia, durante el transcurso del plazo
comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y la
de su entrada en vigencia, el Servicio Nacional de Menores
deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para
dictar nuevas resoluciones de reconocimiento respecto de
dichas instituciones. Para ello, podrán requerir a los
colaboradores la actualización de sus antecedentes y
documentos de acuerdo con las exigencias de la presente ley.
     Asimismo, el Servicio deberá celebrar con los
colaboradores nuevos convenios que se ajusten a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
     La dictación de las resoluciones de reconocimiento a
que se refiere este artículo dejará sin efecto aquéllas
que se hubieren dictado con anterioridad.