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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- Además de la facultad consagrada en el
artículo anterior, el SENAME podrá poner término
anticipado o modificar los convenios en cualquiera de las
siguientes situaciones:

     a) Cuando los objetivos no sean cumplidos, o los
resultados no sean alcanzados en el grado acordado como
mínimamente satisfactorio, o cuando los derechos de los
niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente
respetados.
     b) Cuando las instrucciones impartidas de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior, no hubieren sido
ejecutadas en el plazo señalado por el Servicio.
     c) Cuando se dé alguno de los presupuestos
establecidos en los artículos 16 y 17 del decreto ley N°
2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el
Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley
orgánica.
     d) Cuando el personal de los colaboradores acreditados
que contraten para la ejecución del respectivo convenio
figure en el registro de personas con prohibición para
trabajar con menores de edad o en el registro de condenados
por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley
N° 20.066; o haya sido condenado por crimen o simple delito
que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la
inconveniencia de encomendarles la atención directa de
niños, niñas o adolescentes.

     En estos y todos aquellos casos en que sea procedente,
los colaboradores podrán reclamar de las resoluciones del
SENAME, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
     El término anticipado de los convenios será
obligatorio si durante su ejecución se producen
vulneraciones graves a los derechos fundamentales de alguno
de los niños, niñas o adolescentes atribuibles a la
responsabilidad del organismo colaborador en los términos
establecidos en el número 6) del artículo 2 de esta ley,
conforme a lo determinado en una sentencia judicial.