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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.032, artículo 12

Texto

     Artículo 12.- El colaborador acreditado estará
obligado a otorgar atención a todo niño, niña o
adolescente que lo solicite directamente o por medio de la
persona encargada de su cuidado personal, a requerimiento
del SENAME, del tribunal competente o de la oficina de
protección de derechos respectiva, siempre que se trate de
una situación para la cual sea competente, según el
convenio, y cuente con plazas disponibles. Con todo, si
existiere un programa o servicio más apropiado para atender
a lo solicitado, será deber del colaborador requerido
proponer al solicitante esa alternativa.
     Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a
los centros residenciales ni a los programas de reinserción
para adolescentes infractores de ley penal, en los cuales el
colaborador acreditado sólo atenderá a los niños, niñas
o adolescentes previa resolución judicial, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Título.